REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOVILES PARA USO DE PERSONAS DISCAPACITADAS. ADQUISICION Y BENEFICIOS




Promulgación: 04/08/1999
Publicación: 11/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 217
Ver vigencia: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 11.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.986 de 22/07/1998,
      Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Nº 16.986, de
22 de julio de 1998.-

RESULTANDO: I) que el artículo único de la Ley Nº 16.986, de 22 de julio
de 1998, modificó el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre
de 1962, en la redacción dada por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.-

II) que la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, establece un régimen
de importación de automóviles para uso de personas lisiadas.-

III) que por la modificación introducida por la Ley Nº 16.986 citada, se
faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la importación o adquisición en
plaza de vehículos de cilindrada mayor a 1.500 centímetros cúbicos,
estableciendo límites de valor y características de los mismos, en
atención a las particularidades de la discapacidad que sufra el
gestionante.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario y conveniente proceder a unificar y
adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto por la Ley Nº
13.102, citada en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por
las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.-

II) que se estima oportuno proceder a aumentar los valores máximos
admitidos para la adquisición de vehículos al amparo del presente
régimen.-

III) que al reglamentar el régimen especial establecido por la Ley Nº
16.986, de 22 de julio de 1998, se debe tomar en cuenta que los vehículos
deben ser aptos para facilitar el desplazamiento de los beneficiarios o
el transporte de elementos afectados al uso de éstos y que ello no puede
cumplirse con los vehículos alcanzados por el régimen general (con
cilindrada inferior a 1.500 cc.).-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de
la Constitución de la República y la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962 y sus modificativas y a lo informado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación directa para uso personal de vehículos automotores
especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo,
por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante,
definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de
cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades o padezcan ceguera
definitiva, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una
vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente
reglamentación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 2

 Podrán acogerse a los beneficios de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre
de 1962:
a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores amparados en el
régimen establecido por la misma.-
b) O, quienes habiendo aprovechado sus beneficios hubiesen adquirido una
unidad, siempre que mediase un lapso de cinco años contados a partir de
la fecha de empadronamiento del vehículo ante la autoridad municipal
respectiva.-

Artículo 3

 Para ser amparado por el régimen establecido en la Ley Nº 13.102, de 18
de octubre de 1962, se requiere:
a) que la dolencia del beneficiario sea calificada por el Ministerio de
Salud Pública como "IMPORTANTE".-
b) que la necesidad en la provisión de un vehículo sea considerada, por
la Comisión Asesora prevista por el artículo 6º, como "URGENTE".-
c) que la situación económica del interesado sea evaluada por el Banco de
la República Oriental del Uruguay como "ACEPTABLE".- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 El interesado presentará su solicitud de importación o adquisición en
plaza ante el Ministerio de Economía y Finanzas adjuntando la siguiente
documentación en original o copia autenticada notarialmente:
a) Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública que acredite
la clase de discapacidad y que la limitación funcional del órgano o
miembro afectado es importante, de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 2° de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, o en el
Artículo 224° de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, según
corresponda. Asimismo, dicho certificado deberá indicar el tipo de
adaptación a proveer al vehículo y si el gestionante se encuentra en
condiciones de conducir el mismo. El referido certificado incluirá una
breve descripción de la patología que padece el solicitante, siendo el
mismo emitido por medico capacitado para ello. (*)
b) para quienes ejercen un trabajo en forma habitual, en relación de
dependencia; constancia de ingresos y planilla de trabajo o certificado
expedido por la autoridad estatal empleadora si se trata de funcionario
público, de los que surja una antigüedad en el mismo no menor de un año a
la fecha de su presentación.-
c) para quienes ejercen un trabajo habitual, en forma independiente:
certificado de ingresos expedido por Contador o Escribano Público,
inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión
Social, con una antigüedad no menor a un año a la fecha de su
presentación, y certificado de estar al día en el pago de los tributos
ante dichos organismos.-
d) para los estudiantes: certificado de estudios expedido por
instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas o reconocidas
por la autoridad competente.-
e) para los que realizan actividades que propendan a su integral
rehabilitación: certificado médico expedido por la autoridad competente
de la institución pública o privada donde se cumplen las actividades, de
donde surja el tratamiento indicado, frecuencia y duración del mismo. Si
se refiere a otro tipo de actividades, la Comisión Asesora que funciona
en el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará las mismas, para lo cual
el beneficiario deberá acreditar fehacientemente que son regulares y que
efectivamente están orientadas a la integral rehabilitación.-
f) Certificado extendido por el Banco de la República Oriental del
Uruguay del lugar del domicilio del solicitante que acredite, en forma
debidamente fundada, su situación económica.-
g) certificado expedido por la Dirección General Impositiva en el que
conste que no es contribuyente del Impuesto al Patrimonio.-
h) Declaración Jurada de no haber hecho uso de los beneficios de la Ley
Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, con anterioridad. En su defecto,
deberá presentar un certificado expedido por la Intendencia Municipal
respectiva, donde conste la fecha de empadronamiento del vehículo
importado y la fecha de transferencia en caso que lo hubiera enajenado.-
i) certificado expedido por los servicios médicos de la Intendencia
Municipal del domicilio del solicitante, del que surja si el mismo se
encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos automotores
adaptados.-
j) Copia de la última declaración jurada presentada a la Dirección
General Impositiva por parte del representante local de la marca a
importar, donde conste que la unidad cumple con el límite de valor
establecido en el artículo 11 del presente Decreto, así como que la
cilindrada no supera los 2000 CC.(*)
   Los documentos antes señalados deberán tener una antigüedad no
superior a los ciento ochenta días al momento de la presentación de los
mismos en el Ministerio de Economía y Finanzas. 

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 361/014 de 12/12/2014 artículo 
1.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 
6.
Inciso 3º) del literal a) agregado/s por: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El Banco de la República Oriental del Uruguay, a pedido de parte,
certificará la situación económica del interesado, con respecto a sus
posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas
de "aceptables" o "no aceptables". En los casos que la referida
institución bancaria entienda que la solvencia del beneficiario le
permite notoriamente adquirir el vehículo a los precios normales de
plaza, denegará la solicitud. En caso de que las condiciones económicas
del interesado sean consideradas "no aceptables", éste podrá proponer un
fiador solidario respecto del cual se verificarán las condiciones
económicas y, en caso de considerarse éstas "aceptables", se constituirá
en garante de todas las obligaciones contraidas tanto para la adquisición
como para el mantenimiento del vehículo, así como de las sanciones de que
fuera objeto el beneficiario por violaciones a las normas legales o
reglamentarias.-
Los pronunciamientos que emita el Banco de la República Oriental del
Uruguay deberán estar acompañados de la correspondiente fundamentación.-

Artículo 6

 El Ministerio de Economía y Finanzas apreciará las razones de urgencia
en la provisión de la unidad automotora, a cuyos efectos designará una
Comisión Asesora de tres miembros, la que contará con amplias facultades
en materia probatoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 1º
del artículo 70º del Decreto Nº 500/991. La Comisión Asesora estará
integrada por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas,
uno de los cuales la presidirá, y un miembro designado de entre las
organizaciones de discapacitados más reconocidas. Cada titular contará
con su respectivo suplente.-
La Comisión Asesora aprobará su reglamento de funcionamiento y para
adoptar decisiones alcanzará el voto conforme de dos de sus miembros.-

Artículo 7

   (*) 
En caso de tratarse de vehículos usados, deberá acreditarse el precio del
mismo con la presentación de documentación suficiente a criterio del
Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 7.

Artículo 8

 En los casos de importación de vehículos usados, su modelo no podrá
tener una antigüedad mayor a tres años al momento de la presentación de
la solicitud.-
Para éstos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la
importación, se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria
por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la
autorización.-
Dentro de dicho plazo, la situación deberá ser regularizada y solamente
en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga por igual
término, a partir del vencimiento anterior. La solicitud de prórroga
deberá presentarse antes del agotamiento del plazo original.-

Artículo 9

 Sólo se justificará el cambio de modelo o marca del vehículo luego de
obtenida la autorización, siempre que se acredite debidamente el motivo
del mismo.-

Artículo 10

 El interesado contará con un plazo de tres meses contados a partir de la
autorización otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para
realizar los trámites de importación correspondientes ante la Dirección
Nacional de Aduanas.-
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por dos períodos de tres meses, en
casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo
efectuarse la respectiva solicitud antes del vencimiento del plazo
original o su primera prórroga, según el caso.-
La autorización perderá su validez si no se hace uso de la misma dentro
de los plazos indicados en el inciso anterior.-

Artículo 11

 Las personas enunciadas en el artículo 1°, podrán importar un vehículo
cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la
Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el
equivalente a U$S 14.000.- (catorce mil dólares de los Estados Unidos de
América). A tal efecto, se tomará en cuenta la última comunicación
efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la
que será facilitada por la empresa, con expresa constancia de ser copia
fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 456/011 de 21/12/2011 artículo 2.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 91/013 de 13/03/2013 artículo 4,
      Decreto Nº 456/011 de 21/12/2011 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 
artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 8, Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Anualmente, antes del mes de marzo, el Ministerio de Economía y Finanzas
propondrá al Poder Ejecutivo las variaciones que pudieran corresponder en
los valores máximos indicados en el artículo anterior. Para el caso que
no se proponga ninguna modificación, seguirá rigiendo el último fijado.-

Artículo 13

 De conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº
16.986, de 22 de julio de 1998, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá autorizar la importación de vehículos de mayor cilindrada que la
establecida en el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, en la redacción dada
por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, que superen el valor tope
establecido en el artículo 11º de este Decreto y hasta un máximo de U$S
12.000,oo (doce mil dólares de los Estados Unidos), Valor CIF puerto
uruguayo o precio de venta de fábrica, según corresponda, en atención a
las particularidades de la discapacidad.-
Dichos vehículos podrán importarse, siempre que los interesados acrediten
en forma fehaciente alguno de los siguientes aspectos:
a) que el vehículo, por su tecnología o particularidades mecánicas, es
necesario para el desplazamiento del beneficiario.-
b) que el vehículo permite transportar sillas de ruedas, andadores u
otros elementos estrictamente necesarios para el desplazamiento del
interesado y que ello no se puede cumplir con ninguno de los vehículos
comprendidos en el artículo 11º.-

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 91/013 de 13/03/2013 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Salvo declaración en contrario, se tomará como lugar donde se guarda y
estaciona el vehículo el domicilio constituido por el gestionante en la
solicitud. Toda variación de estas circunstancias deberá comunicarse por
escrito al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 (treinta
días) de producida.-

Artículo 15

 Las solicitudes para la importación de elementos auxiliares que
faciliten el desplazamiento de las personas de que trata la Ley Nº
13.102, serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas y
deberán presentarse acompañadas del certificado médico expedido por el
Ministerio de Salud Pública que acredite que adolece de alguna dolencia
importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso
de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 Los vehículos importados o adquiridos en plaza fabricados en el país, al
amparo de la Ley Nº 13.102 y su reglamentación, así como los elementos
auxiliares indicados en el artículo anterior, de conformidad con lo
establecido por el artículo 10º de la Ley citada, en la redacción dada
por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, estarán
exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás
gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables
en ocasión de las mismas.-
El Ministerio de Economía y Finanzas determinará, en los casos de
vehículos de fabricación nacional, la forma y el procedimiento en que
operarán las exoneraciones antes enumeradas.-

Artículo 17

   Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.

   Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo. Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Sólo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.

   A tal efecto el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando: a) certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior; b) nombre y domicilio de los choferes; c) información que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo con el beneficiario que justifique su actuación como chofer.

   De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 182/015 de 06/07/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 17.

Artículo 18

 Los vehículos adquiridos al amparo de la Ley Nº 13.102, deberán llevar
un distintivo especial en la chapa de matrícula.-

Artículo 19

 Exhórtase a las Intendencias Municipales de todo el país y al Congreso
Nacional de Intendentes a adoptar un distintivo único para los vehículos
conducidos por discapacitados y a controlar lo dispuesto por el artículo
17º de esta reglamentación.-

Artículo 20

 Deróganse los Decretos Nros. 534/986, de 8 de agosto de 1986 y 603/989,
de 20 de diciembre de 1989 y demás disposiciones que se opongan a la
presente reglamentación.-

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI -
RAUL BUSTOS
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