REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOVILES PARA USO DE PERSONAS DISCAPACITADAS. ADQUISICION Y BENEFICIOS




Promulgación: 04/08/1999
Publicación: 11/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 217
Ver vigencia: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 11.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.986 de 22/07/1998,
      Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Nº 16.986, de
22 de julio de 1998.-

RESULTANDO: I) que el artículo único de la Ley Nº 16.986, de 22 de julio
de 1998, modificó el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre
de 1962, en la redacción dada por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.-

II) que la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, establece un régimen
de importación de automóviles para uso de personas lisiadas.-

III) que por la modificación introducida por la Ley Nº 16.986 citada, se
faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la importación o adquisición en
plaza de vehículos de cilindrada mayor a 1.500 centímetros cúbicos,
estableciendo límites de valor y características de los mismos, en
atención a las particularidades de la discapacidad que sufra el
gestionante.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario y conveniente proceder a unificar y
adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto por la Ley Nº
13.102, citada en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por
las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.-

II) que se estima oportuno proceder a aumentar los valores máximos
admitidos para la adquisición de vehículos al amparo del presente
régimen.-

III) que al reglamentar el régimen especial establecido por la Ley Nº
16.986, de 22 de julio de 1998, se debe tomar en cuenta que los vehículos
deben ser aptos para facilitar el desplazamiento de los beneficiarios o
el transporte de elementos afectados al uso de éstos y que ello no puede
cumplirse con los vehículos alcanzados por el régimen general (con
cilindrada inferior a 1.500 cc.).-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de
la Constitución de la República y la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962 y sus modificativas y a lo informado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación directa para uso personal de vehículos automotores
especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo,
por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante,
definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de
cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades o padezcan ceguera
definitiva, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una
vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente
reglamentación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI -
RAUL BUSTOS
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