EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE MARITIMO. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 7. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES. HORAS EXTRAS. SALARIOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 03/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" se ha procedido a la creación del subgrupo "Ferrys Transporte de Pasajeros y Cargas sobre Ruedas -Transbordadores-", según 
consta en acta de fecha 9 de diciembre de 1987, dadas las características especiales que revisten este tipo de embarcaciones y que las diferencian de las existentes en el subgrupo Marina Mercante;

   IV) Que se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 3 de febrero de 1988 en la que se procede por primera vez a la fijación de salarios mínimos por categoría y demás beneficios, y el establecimiento de condiciones de trabajo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumpliendo de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categorías para los tripulantes de los buques "Ferrys Transporte de Pasajeros y Cargas sobre Ruedas, Transbordadores" que regirán a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 según el siguiente detalle:

                                                        N$

   Primer Oficial ................................     124.170.00
   Segundo Oficial ...............................     101.405.00
   Tercer Oficial ................................      86.699.00
   Comisario .....................................     124.170.00
   Segundo Comisario .............................     101.405.00
   Ayudante Comisario ............................      62.756.00
   Primer Maquinista .............................     124.170.00
   Segundo Maquinista ............................     101.405.00
   Tercer Maquinista .............................      86.699.00
   Cuarto Maquinista .............................      78.502.00 
   Electricista ..................................      86.699.00
   Engrasador ....................................      58.078.00
   Limpiador .....................................      53.624.00
   Contramaestre .................................      62.870.00
   Marinero Carpintero ...........................      59.490.00
   Marinero ......................................      56.984.00
   Marinero Sereno ...............................      44.198.00
   Cocinero ......................................      62.757.00
   Segundo Cocinero ..............................      59.490.00
   Ayudante Cocina ...............................      53.418.00
   Primer Mozo ...................................      53.624.00
   Segundo Mozo ..................................      53.418.00
   Mozo Servicio Auxiliar ........................      44.198.00
   Azafata .......................................      44.198.00
   Bañista .......................................      44.198.00
   Encargado Servicio Auxiliar ...................      53.624.00
   Grumete .......................................      33.405.00  

   Horas extras: se considerarán horas extras todas aquellas que superen las ocho horas de labor, así como las generadas en domingos y feriados, las que se liquidarán en todos los casos a razón de 1,50 (uno con cincuenta) de la hora básica (tiempo y medio). A los efectos de un mejor control de las horas extras, dispónese la implantación de un formulario en el que se establece el día de su realización, la duración que demande el trabajo extra y los motivos que lo originan el que deberá ser firmado por el respectivo Jefe de Sección en todas las oportunidades que se realicen, para que las mismas tengan validez.   

Artículo 2

   Establécese un sistema de compensación por trabajos especiales según el siguiente detalle: Se consideran tareas especiales dentro del horario normal de trabajo en las distintas secciones del buque las que a continuación se detallan:

   Sección Cubierta: limpieza de la caja de cadenas, trabajo de compartimiento que no tengan comunicación, directa con el exterior, limpieza de tanques de agua, petróleo y sentinas, guardias de garaje, empuje de coches a mano, removido de equipaje, acarreo de materiales desde y hacia tierra.

   Sección Máquinas: picareteos, limpieza y/o pintura realizado bajo plancha, limpieza de sentinas, tanques de aceites, de agua y de petróleo, limpieza de carters, picareteo y lavado de pintura cuando se realicen sobre planchas colgantes y/o guindolas como así también todo trabajo que se realice sobre las mismas, y el acarreo de materiales para uso del buque que deban trasladarse desde y hacia tierra.

   Sección Cámara: Acarreo de provisiones y/o materiales para uso del buque que deban trasladarse desde y hacia tierra. La asignación en todos los casos para los mencionados trabajos especiales, así como toda otra tarea ajena al cargo que se realice dentro del horario de trabajo, se liquidará a razón de 0.75 % (cero con setenta y cinco por ciento) de la hora básica, por hora de trabajo y/o fracción.

Artículo 3

   Establécese que será a opción de la empresa abonar por concepto de compensación por puerto extranjero una prima por día de servicio en puerto extranjero de un dólar o su equivalente en moneda nacional de N$ 280.00 (nuevos pesos doscientos ochenta) que será acrecentado por los mismos porcentajes de aumentos salariales que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   Establécese que los salarios del personal efectivo, se abonarán dentro de los diez días inclusive, posteriores al mes vencido. La liquidación final y pago de los salarios del personal de relevo se realizará en un plazo no mayor de siete días corridos a partir de la fecha de su desembarque junto con lo que corresponda por concepto de franco, horas extras, trabajos especiales, licencia no reglamentaria, salario vacacional y aguinaldo.

Artículo 5

   Establécese que el tripulante que así lo deseara podrá extender un poder para el cobro de hasta un 70 % (setenta por ciento) de sus haberes laborales liquidados, que hará efectivo la empresa en sus oficinas centrales de Montevideo, a la persona que el tripulante designe hasta el día 10 del mes vencido. Asimismo el tripulante podrá retirar los días 20 de cada mes y en calidad de adelanto hasta un 70 % (setenta por ciento) de lo ganado hasta la fecha en que lo solicite (día 15 de cada mes) deducido lo cobrado por poder en caso que lo hubiere y el importe del gasto de entreport que pudiera tener pendiente a ese momento. A los efectos de la redacción del poder referido las partes conformarán e imprimirán un formulario tipo.

Artículo 6

   Establécese que, dadas las características especiales de lo buques, los  horarios de operación de los mismos serán fijados por el comando del buque de acuerdo a las necesidades operativas y, salvo razón de fuerza mayor, no podrán ser modificadas en plazos menores de diez días. A los efectos del conocimiento de los horarios por parte del personal, los mismos serán colocados en las carteleras del buque con anticipación no menor de 48 horas (cuarenta y ocho horas).

Artículo 7

   Establécese que en caso que un tripulante ocupe por licencias, francos y/o enfermedad del titular un cargo superior, percibirá durante el tiempo que lo desempeñe la diferencia que existiere entre ambos cargos.

Artículo 8

   Establécese que los jornales correspondientes a los tripulantes faltantes por razones de fuerza mayor en su horario normal de trabajo, serán prorrateados por la empresa entre los que cubran el trabajo respectivo, siendo esto aplicable en todas las secciones del buque sin excepción siempre que el cargo a cubrir esté comprendido en el rol de seguridad del buque.

Artículo 9

   Establécese que durante las operaciones del buque si el tripulante trabajara pasada la hora veinticuatro en adición a su trabajo diario, percibirá un día franco acumulable a los que genere por domingos trabajados independientemente de las horas extras realizadas y que se liquidarán como tal. Quedan excluidos de este beneficio el Capitán y el Jefe de Máquinas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Establécese que la liquidación por domingos y feriados nacionales (1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre), trabajados, estará compuesta, para todas las categorías del buque, por un jornal ordinario más una hora extra por cada hora trabajada, más un día franco. Dichos francos por domingos trabajados, más los que se pudieran originar por lo expresado en el numeral anterior, serán efectivos a mes vencido.

Artículo 11

   Establécese que en la planilla de liquidación de los jornales trabajados por los tripulantes abordo, las empresas liquidarán un jornal más equivalente a los dos medios días que le insume al tripulante radicado en Montevideo su traslado a Colonia a tomar servicios, y su regreso desde allí a Montevideo.

Artículo 12

   Establécese que las empresas dispondrán un día de cada semana para la entrega, a cada tripulante que así lo desee y mientras las disposiciones legales lo permitan, de dos cartones de cigarrillos y una botella de whisky de entreport del origen disponible abordo, cuyo costo será descontado a los tripulantes de sus haberes.

Artículo 13

   Establécese que la empresa tomará las providencias necesarias para que, junto con el pasaje que se otorga al tripulante en su Oficina en Montevideo y/o Colonia para viajar desde y hacia cada punto, le sea asignado un asiento en el ómnibus correspondiente.

Artículo 14

   Establécese que, con el fin de promover entre su personal embarcado la obtención de patentes habilitantes, la empresa se compromete a abonar los jornales que dejen de percibir los tripulantes en oportunidad de rendir exámenes ante las autoridades marítimas correspondientes. Asimismo las empresas proporcionarán los servicios de Instructores capacitados a fin de cooperar en la preparación de los interesados para la aprobación de los mencionados exámenes. Las condiciones para usufructuar estos beneficios son:

   A) Tener como mínimo una antigüedad efectiva en la empresa no menor de 
      seis meses corridos;

   B) Que el tiempo que le demande el examen no sea superior a los diez 
      días corridos;

   C) El pago se hará efectivo contra la presentación de certificados que 
      acrediten la aprobación de no menos de dos materias. Las empresas, 
      asimismo, otorgarán en carácter de estímulo para los que logren 
      obtener sus patentes un incremento del 20% (veinte por ciento) del 
      sueldo mensual correspondiente, hasta que puedan acceder al cargo 
      que le corresponde de acuerdo al título o patente lograda.

Artículo 15

   Establécese que los tripulantes no se reputarán enrolados mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado, hasta tanto no se cumpla con un período de carencia de 90 días, lo que se contarán a partir de la fecha de primer embarque en uno de los buques de la empresa y haya trabajado para la misma en forma continuada e ininterrumpida. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen a vía de ejemplo, el tripulante que desempeñe suplencias cuantas ellas fueran, si con una de ellas no cubre los 90 días continuos requeridos. Obtenida la efectividad, el tripulante desembarcado por la Empresa sin una causa justificada, deberá ser indemnizado por dicho desembarco. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas.

Artículo 16

   Establécese que los familiares de primer grado del tripulante: padre, madre, esposa y/o hijos, gozarán del un 30 % de descuento en el pasaje de ómnibus, excepto cuando se trasladen en ómnibus de la empresa lo que será sin cargo alguno. También serán, sin cargo alguno, los pasajes en los buques de la empresa, que se otorgarán, en número de dos cuando sean usufructuados por los padres y la totalidad de los pasajes cuando corresponda a esposa/o e hijos del tripulante, los que se proporcionarán una vez al mes (no acumulables) de conformidad con la empresa y para el buque en que se desempeña el tripulante. Además se establece que, de ninguna manera, será permitido que los familiares que hagan uso de este beneficio usufructúen las comodidades de los tripulantes (camarotes y servicio de comedor). Accederán, en cambio, a un descuento del 50 % en los precios de lista de venta al público en el servicio de Bar exclusivamente.

Artículo 17

   Establécese el nombramiento por parte de los tripulantes de una comisión de Gamela, que será integrada por los Oficiales del buque y uno de los Subalternos por cada una de las acciones que componen el mismo. La misma tendrá por cometido la supervisión de la cantidad y calidad de las mercaderías con destino a las provisiones de boca para la tripulación y verificará la realización y cumplimiento de los menúes y su correcta presentación.

Artículo 18

   Establécese que las empresas proveerán, a cada tripulante, en el momento de embarque, de un equipo compuesto de un colchón, una almohada, dos sábanas blancas, dos fundas de almohadas, una toalla de baño, dos frazadas y una colcha. La ropa de cama, conjuntamente con las toallas, se cambiarán una vez por semana entregándose asimismo, en ese momento, un jabón de tocador y un jabón de ropa. Las restantes piezas del equipo 
serán cambiadas cuando su estado así lo aconseje. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Establécese que las empresas proveerán, cada seis meses a los tripulantes de la Sección Cubierta, un equipo compuesto de dos pantalones y dos camisas de faena, adecuadas a la estación en que le sean entregadas. Asimismo y en forma mensual, se proveerá a cada marinero un par de guantes de maniobra. Con respecto a la ropa de agua, la empresa proveerá a cada tripulante de cubierta un traje de agua y un par de botas de goma, los que serán renovados en un plazo no menor de un año o cuando el Jefe de Cargo entienda que, a pesar de su buen uso, corresponda su renovación por razones de fuerza mayor. Para el Personal de Sección Máquinas, la empresa proveerá a cada uno de ellos de un equipo compuesto por dos pantalones y dos camisas de faena, cada seis meses, adecuados a la estación en que sean entregados. Asimismo y en forma trimestral les dará a cada uno un par de guantes de maniobra. En cuanto a la ropa de agua, la empresa entregará al responsable de la Sección Máquinas, un traje de agua y tres pares de botas para ser usados por el personal de la sección, cuando las necesidades así lo aconsejen, existiendo para su recambio las mismas condiciones exigidas para cubierta, al personal de Sección Cámara. Las empresas proveerán los equipos necesarios para la correcta presentación en sus funciones, los que serán cambiados por el Encargado de la Sección cuando su estado así lo haga necesario. En todas las situaciones enumeradas en esta cláusula y en el numeral anterior, las empresas podrán controlar y verificar los extremos previstos en cuanto al correcto uso o consumo de los elementos que se provean, así como los casos de faltas en la devolución de los mismos o su entrega al desembarcar un tripulante o al verificarse su existencia a bordo, como también el destrato o la destrucción por causas injustificadas. Las empresas, si así correspondiera, procederán a descontar de los haberes del tripulante el valor de la reposición de lo perdido y de acuerdo a los costos unitarios de los mismos, que se establecerán por acuerdo de ambas partes. Queda entendido que las obligaciones precedentes son aplicables sin excepción al rubro uniformes.

Artículo 20

   Establécese que para el lavado de ropa las empresas dispondrán de la existencia a bordo del buque o terminal en tierra, de una máquina o equipo para lavado de ropa, siendo por cuenta y cargo de la tripulación su mantenimiento y reparación así como la financiación necesaria para el pago de los salarios de la persona que atienda tales tareas.

Artículo 21

   Establécese que las empresas darán al tripulante asistencia médica en casos de accidentes y/o enfermedad en el extranjero, en un nosocomio de primera categoría, así como también a proveer las facilidades necesarias de transporte y acompañante para que esa asistencia se cumpla con total efectividad. A esos efectos, las empresas comunicarán en la cartelera de los buques el nombre del nosocomio como así también su dirección y teléfono, los que también obrarán en conocimiento de los Comandos, las oficinas marítimas de las empresas y las terminales de los buques, para cubrir los casos de emergencia. Los casos que se atienden en Uruguay serán cubiertos con y de acuerdo a las leyes vigentes por el Banco de Seguros del Estado y/o Seguros por Enfermedad de DI.S.S.E.

Artículo 22

   Establécese que las empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y de seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Se dispondrá la existencia de botiquín de acuerdo con las disposiciones que establece la Prefectura Nacional Naval, dotándolas de todos los elementos que permitan cubrir las diferentes emergencias que pueden presentarse en buques de pasajes y poniéndose el mismo bajo la responsabilidad del 1er. Oficial o del 2do. Oficial en caso que lo hubiere. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por las tripulaciones en maniobras de zafarranchos, siendo todo ello responsabilidad del Capitán y/o Jefes de Cargos. Las empresas armadoras exhibirán constancia vigentes de suscripción de la póliza de seguros contra accidentes de trabajo.

Artículo 23

   Establécese que el comando de cada buque, autorizará a un titular de cada camarote perteneciente al personal Subalterno, en el horario de la tarde del día sábado, para el aseo, arrancho y limpieza del mismo. En caso que por razones de servicio y/o fuerza mayor no pudiera realizarse la limpieza mencionada en el día asignado, el comando dispondrá otro día en los mismos horarios y con el mismo fin, siendo de su responsabilidad la supervisión de la correcta ejecución de la mencionada limpieza de camarote.

Artículo 24

   Establécese el día 14 de agosto como día del tripulante de los Ferrys, considerándose el mismo como generador de un día franco para los tripulantes que en dicho día estén desempeñando tareas abordo.

Artículo 25

   Establécese que, a partir de la vigencia de este decreto, las empresas, con el consentimiento individual de cada tripulante, harán la retención del importe de la cuota sindical, importe que no podrá superar los porcentajes máximos admitidos por ley. Las empresas efectuarán la entrega de los importes descontados en un plazo de cinco días posteriores a la fecha del pago mensual de haberes.

Artículo 26

   Dispónese, cuando las condiciones lo permitan, el embarque de Grumetes como forma de contribuir a la preparación de nuevos marinos mercantes, estableciéndose su remuneración sobre la base del sueldo estipulado para esa categoría, más lo que le pueda corresponder como tripulante del buque por concepto de horas extras, trabajos especiales, francos, etc.

Artículo 27

   Establécese que, en caso de razones de fuerza mayor y/o reparaciones, las empresas mantendrán su personal embarcado, siempre que el motivo de esa situación no supere un período de treinta días; superado dicho período las empresas podrán disponer, si así lo consideran necesario, el envío de la tripulación al Seguro de Paro, con excepción de los que deberán mantenerse para guardias de seguridad.

Artículo 28

   Dispónese que, cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.

Artículo 29

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 30

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 31

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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