EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE MARITIMO. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 7. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES. HORAS EXTRAS. SALARIOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 03/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 22

   Establécese que las empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y de seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Se dispondrá la existencia de botiquín de acuerdo con las disposiciones que establece la Prefectura Nacional Naval, dotándolas de todos los elementos que permitan cubrir las diferentes emergencias que pueden presentarse en buques de pasajes y poniéndose el mismo bajo la responsabilidad del 1er. Oficial o del 2do. Oficial en caso que lo hubiere. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por las tripulaciones en maniobras de zafarranchos, siendo todo ello responsabilidad del Capitán y/o Jefes de Cargos. Las empresas armadoras exhibirán constancia vigentes de suscripción de la póliza de seguros contra accidentes de trabajo.
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