EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE MARITIMO. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 7. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES. HORAS EXTRAS. SALARIOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 03/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" se ha procedido a la creación del subgrupo "Ferrys Transporte de Pasajeros y Cargas sobre Ruedas -Transbordadores-", según 
consta en acta de fecha 9 de diciembre de 1987, dadas las características especiales que revisten este tipo de embarcaciones y que las diferencian de las existentes en el subgrupo Marina Mercante;

   IV) Que se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 3 de febrero de 1988 en la que se procede por primera vez a la fijación de salarios mínimos por categoría y demás beneficios, y el establecimiento de condiciones de trabajo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumpliendo de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categorías para los tripulantes de los buques "Ferrys Transporte de Pasajeros y Cargas sobre Ruedas, Transbordadores" que regirán a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 según el siguiente detalle:

                                                        N$

   Primer Oficial ................................     124.170.00
   Segundo Oficial ...............................     101.405.00
   Tercer Oficial ................................      86.699.00
   Comisario .....................................     124.170.00
   Segundo Comisario .............................     101.405.00
   Ayudante Comisario ............................      62.756.00
   Primer Maquinista .............................     124.170.00
   Segundo Maquinista ............................     101.405.00
   Tercer Maquinista .............................      86.699.00
   Cuarto Maquinista .............................      78.502.00 
   Electricista ..................................      86.699.00
   Engrasador ....................................      58.078.00
   Limpiador .....................................      53.624.00
   Contramaestre .................................      62.870.00
   Marinero Carpintero ...........................      59.490.00
   Marinero ......................................      56.984.00
   Marinero Sereno ...............................      44.198.00
   Cocinero ......................................      62.757.00
   Segundo Cocinero ..............................      59.490.00
   Ayudante Cocina ...............................      53.418.00
   Primer Mozo ...................................      53.624.00
   Segundo Mozo ..................................      53.418.00
   Mozo Servicio Auxiliar ........................      44.198.00
   Azafata .......................................      44.198.00
   Bañista .......................................      44.198.00
   Encargado Servicio Auxiliar ...................      53.624.00
   Grumete .......................................      33.405.00  

   Horas extras: se considerarán horas extras todas aquellas que superen las ocho horas de labor, así como las generadas en domingos y feriados, las que se liquidarán en todos los casos a razón de 1,50 (uno con cincuenta) de la hora básica (tiempo y medio). A los efectos de un mejor control de las horas extras, dispónese la implantación de un formulario en el que se establece el día de su realización, la duración que demande el trabajo extra y los motivos que lo originan el que deberá ser firmado por el respectivo Jefe de Sección en todas las oportunidades que se realicen, para que las mismas tengan validez.   


TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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