EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE MARITIMO. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 7. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES. HORAS EXTRAS. SALARIOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 21
Establécese que las empresas darán al tripulante asistencia médica en casos de accidentes y/o enfermedad en el extranjero, en un nosocomio de primera categoría, así como también a proveer las facilidades necesarias de transporte y acompañante para que esa asistencia se cumpla con total efectividad. A esos efectos, las empresas comunicarán en la cartelera de los buques el nombre del nosocomio como así también su dirección y teléfono, los que también obrarán en conocimiento de los Comandos, las oficinas marítimas de las empresas y las terminales de los buques, para cubrir los casos de emergencia. Los casos que se atienden en Uruguay serán cubiertos con y de acuerdo a las leyes vigentes por el Banco de Seguros del Estado y/o Seguros por Enfermedad de DI.S.S.E.