EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE MARITIMO. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 7. SUBGRUPO FERRYS TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS SOBRE RUEDAS TRANSBORDADORES. HORAS EXTRAS. SALARIOS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 03/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 15

   Establécese que los tripulantes no se reputarán enrolados mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado, hasta tanto no se cumpla con un período de carencia de 90 días, lo que se contarán a partir de la fecha de primer embarque en uno de los buques de la empresa y haya trabajado para la misma en forma continuada e ininterrumpida. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen a vía de ejemplo, el tripulante que desempeñe suplencias cuantas ellas fueran, si con una de ellas no cubre los 90 días continuos requeridos. Obtenida la efectividad, el tripulante desembarcado por la Empresa sin una causa justificada, deberá ser indemnizado por dicho desembarco. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas.
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