REGLAMENTACION DE LA LEY 17.502 RELATIVA AL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES




Promulgación: 30/05/2002
Publicación: 31/05/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 952
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10,
      Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 6.
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.502, 
de 29 de mayo de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida 
norma.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                                        

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 1

 Disposiciones especiales.- Para los arrendamientos de obra y de 
servicios previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo 
de 2002, serán de aplicación los artículos 2º a 7º del presente 
Decreto.-

Artículo 2

 Oficina recaudadora.- El Impuesto a las Retribuciones Personales 
correspondiente a los arrendamientos de obra y de servicios previstos en 
el artículo 7º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, será recaudado 
por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 3

 Alcance.- Los contratos de arrendamiento de obra y de servicios 
alcanzados por el Impuesto a las Retribuciones Personales, son los 
celebrados por los organismos estatales con personas físicas o jurídicas, 
no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
directamente o a través de organismos internacionales.-

Artículo 4

 Alícuota aplicable.- Cuando en los contratos de arrendamiento de obra y 
de servicios no se establezca una retribución mensual, deberá 
distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución 
del contrato. El promedio mensual así obtenido determinará la alícuota 
aplicable.-
En el caso de no existir plazo o de no poderse determinar 
fehacientemente, la alícuota se aplicará sobre el total de la 
contraprestación.-

Artículo 5

 Configuración del hecho gravado.- El hecho generador se considerará 
configurado en el momento de pago del arrendamiento de obra o de 
servicios.-

Artículo 6

 Agentes de retención.- Los organismos públicos contratantes designados 
responsables por el artículo 7º referido, efectuarán la retención en el 
momento del pago de las prestaciones gravadas. La  materia imponible 
estará constituida por la contraprestación correspondiente al 
arrendamiento de la obra o a la prestación del servicio. En todos los 
casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, 
con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.- 
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entiende que cada 
Inciso del Presupuesto Nacional, el Poder Legislativo, cada Gobierno 
Departamental, cada Ente Autónomo, cada Servicio Descentralizado o cada 
persona pública estatal, constituye un organismo público contratante. A 
los efectos de determinar el agente de retención se considerará en primer 
término a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y, 
en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la unidad ejecutora 
001 del correspondiente Inciso del Presupuesto Nacional y, fuera de este, 
la jerarquía de cada servicio de las distintas entidades mencionadas 
precedentemente.-  

Artículo 7

 Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en 
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección 
General Impositiva.-

IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 Están gravadas con el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social las importaciones de agua y de energía eléctrica, y las 
siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos, 
cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Servicios de telefonía básica y celular, con excepción de los 
   servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).
b) Suministro de agua. 
c) Suministro de energía eléctrica.
El presente artículo rige desde el 1º de junio de 2002.- 

IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002 artículo 12.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 5 - 
Título 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002 artículo 9.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 10

 Los honorarios a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 
de mayo de 2002 son los derivados de las prestaciones de servicios 
vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la 
relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo 
ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o 
revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones 
universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad 
médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro 
del Ministerio de Salud Pública.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 1 Derogada/o.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - BENSION
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