LEY DE ESTABILIDAD FINANCIERA




Promulgación: 29/05/2002
Publicación: 31/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 929

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la 
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo 
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado 
artículo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha 
retención deberá hacerse efectiva.

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones 
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones 
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a 
efectos de la aplicación de la escala correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo
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