COOPERATIVAS DE VIVIENDAS. CONSERVACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS




Promulgación: 02/04/1987
Publicación: 03/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 516
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986.
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.853 de 24 de diciembre de
1986 que deroga el decreto ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983, relativo
al pasaje del régimen de Cooperativa de Usuarios al de Propietarios con
adjudicación de las viviendas a los socios según las normas de la
Propiedad Horizontal.

 Resultando: I) Que el artículo 11 de la ley 15.853 citada en el Visto
dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley;

 II) Que el Banco Hipotecario del Uruguay proyectó el articulado
correspondiente, el que  fuera observado con relación a algún artículo,
por parte de la División Cooperativas de la Inspección General de
Hacienda, siendo dichas observaciones aceptadas por el Banco Hipotecario
del Uruguay.

 Considerando: que a efectos de asegurar el cumplimiento de las normas de
la ley que se reglamenta y para establecer los requisitos a cumplirse en
relación al pasaje del régimen de Cooperativa de usuarios al de
Propietarios con adjudicación de las viviendas según las normas de la
Propiedad Horizontal.

 Atento: a los fundamentos expresados,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los derechos adquiridos durante la vigencia del decreto ley 15.501 de
21 de diciembre de 1983 no serán afectados por la derogación de dicha
norma dispuesta en la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 2

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda que de conformidad con lo
dispuesto en el decreto ley 15.501 de 21 de diciembre de 1983 hayan
comenzado trámites para regirse por el artículo 145 de la ley 13.728 de 17
de diciembre de 1968 o en aquellos casos en que el Banco Hipotecario del
Uruguay haya dispuesto que los comiencen o se esté rigiendo por dicha
norma legal, deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si
continuarán o no dentro del régimen de Cooperativa de Propietarios según
las normas de la propiedad horizontal.

Artículo 3

   El Consejo Directivo citará a la Asamblea General prevista en el
artículo anterior dentro de los treinta días de publicado el presente
decreto en el Diario Oficial, debiéndose establecer como único punto del
Orden del Día el continuar o no dentro del régimen de Cooperativa  de
Propietarios. Asimismo, la Asamblea podrá ser citada por los otros
mecanismos previstos en los Estatutos y en su defecto por el 10% de los
socios habilitados de la Cooperativa, dentro de los quince días siguientes
al término de que dispuso el Consejo Directivo para hacerlo y con los
requisitos que se establecen en ese Cuerpo Normativo.
La citación se hará mediante notificación personal o por telegrama
colacionado en el domicilio fijado por los socios en la Cooperativa y se
comunicará a la Inspección General de Hacienda.
La citación y comunicación mencionadas deberán hacerse con diez días de
anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea.
El no cumplimiento de estos requisitos determinará la anulación de lo
resuelto y la no validez de la Asamblea realizada. En este caso la
Asamblea podrá ser nuevamente citada dentro de los veinte días siguientes,
cumpliéndose todos los requisitos del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El abandono del régimen de propiedad horizontal y de la Cooperativa de
Propietarios que rige la entidad o la decisión de no proseguir los
trámites iniciados por voluntad de la Cooperativa o del Banco Hipotecario
del Uruguay, requerirá la decisión de la mayoría absoluta de los socios
habilitados tomada mediante voto personal y secreto.
La Inspección General de Hacienda adoptará las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentaria y
estatutariamente, así como el secreto del voto.
El Consejo Directivo debe confeccionar la lista de socios habilitados, las
inhabilitaciones existentes y sus causas. Dicha lista se pondrá de
manifiesto en lugar visible de la Cooperativa, 15 días calendario antes de
la fecha en que se  va a realizar la Asamblea.
Dentro de los 5 días hábiles y perentorios posteriores a la publicación
del listado de referencia, podrán deducirse las impugnaciones en cuanto a
las inhabilitaciones. Si dentro de dicho plazo se planteara alguna
impugnación, la cuestión pasará a decisión de la Comisión Electoral, la
que se pronunciará dentro del plazo de 5 días hábiles y perentorios. La
decisión de la Comisión Electoral será inapelable. Si por cualquier
circunstancia la Comisión Electoral no hubiere sido electa o no esté en
funcionamiento, el Consejo Directivo designará inmediatamente a la
Convocatoria una Comisión de tres personas que haga sus veces.
Se comunicará a la Inspección General de Hacienda la lista de socios
habilitados, las inhabilitaciones y sus causas, cinco días antes de la
realización de la Asamblea. De no realizarse esta comunicación lo resuelto
será nulo.

Artículo 5

    Toda Unidad de Cooperativa de Vivienda podrá pasar del régimen del
artículo 144 al del artículo 145 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de
1968.
La resolución deberá adoptarse por la Asamblea Extraordinaria convocada al
efecto, mediante notificación personal a los socios o por medio de
telegrama colacionado, comunicándole previamente a la Inspección General
de Hacienda, la notificación y la comunicación deberán realizarse diez
días antes de su realización.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría absoluta de socios
habilitados mediante voto secreto, aplicándose lo previsto en los
artículos anteriores en cuanto corresponda. La falta de comunicación
previa de la realización de la Asamblea a la Inspección General de
Hacienda, determinará la nulidad de lo resuelto. En este caso el Consejo
Directivo deberá convocar nueva Asamblea, ajustándose al cumplimiento de
los requisitos exigidos.

Artículo 6

    Los gastos y honorarios por planos, reglamentos de copropiedad y
cualquier otro concepto que demande el pasaje en su caso del régimen del
artículo 144 del artículo 145 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968,
o de este último al de aquél, serán de exclusivo cargo del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Están comprendidos en estos gastos los aportes que deban  efectuar los
profesionales actuales. En caso de otorgamiento de novaciones de la
Cooperativa a sus socios, éstos podrán elegir al profesional que actuará.
Si se optase por los profesionales del Banco Hipotecario del Uruguay, esta
institución se hará cargo de todos los gastos que correspondieran.
Asimismo, serán de cargo exclusivo del Banco Hipotecario del Uruguay las
instrumentaciones, inscripciones o cualquier documentación que sea
necesario otorgar, efectuar o conseguir para la retrocesión de artículo
144 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, y respecto de las cuales
se hubieran efectuado trámites de incorporación a propiedad horizontal o
se rijan por este régimen según decreto ley 15.501 de 21 de diciembre de
1983, cuando así lo decida la Asamblea Extraordinaria prevista en el
artículo 4º de la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 7

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda que se incorporen al régimen de
Cooperativas de Propietarios, deberán ajustarse al régimen de propiedad
horizontal previsto en el decreto ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.
La incorporación al régimen de propiedad horizontal se hará conforme a la
norma citada en el inciso precedente, cualquiera haya sido el mecanismo
por el cual se autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya
sido la fecha de ésta o del permiso de construcción.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda que de acuerdo con el artículo
anterior se incorporen al régimen de propiedad horizontal de acuerdo al
decreto ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, otorgarán su reglamento de
Copropiedad sobre la base de plano de mensura y fraccionamiento.

Artículo 9

   En el caso de cooperativas que resuelven mantenerse en el régimen de
propiedad horizontal, deberán confeccionar plano de mensura y
fraccionamiento definitivo, quedando el plano otorgado conforme al
artículo 6º inciso final del decreto ley 15.501 de 21 de diciembre de
1983, como plano proyecto de acuerdo, al artículo 34 del decreto ley
14.261.
Asimismo, los reglamentos de copropiedad que se hubieran otorgado de
conformidad a lo previsto en el artículo 6º del decreto ley 15.501 de 21
de diciembre de 1983, por estas Unidades Cooperativas de Vivienda que
continúen en el régimen de propiedad horizontal, deberán ser otorgados
nuevamente en base a los respectivos planos de mensura y fraccionamiento
definitivos, a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 10

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo X
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios
recibos por los pagos que éstos realicen para la amortización de los
préstamos hipotecarios, destinados a la construcción de vivienda.
Los recibos deberán estar firmados por el Presidente y Tesorero, sin
perjuicio de lo que el Estatuto establezca al respecto.
Los duplicados de los recibos deberán ser guardados por la Cooperativa y
exhibidos ante las autoridades que correspondan.

Artículo 11

    Las Elecciones del Consejo Directivo y Comisión Fiscal de las Unidades
Cooperativas de Vivienda y de las Cooperativas Matrices de Vivienda se
harán por votación secreta.
Las elecciones podrán ser controladas por la Inspección General de
Hacienda, la que contará de considerarlo necesario con la colaboración de
la Corte Electoral.

Artículo 12

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda y las Cooperativas Matrices de
Vivienda darán publicidad al padrón Electoral con treinta días de
anticipación a la realización del acto eleccionario. El Padrón se pondrá
en lugar visible de la Unidad o Cooperativa, sin perjuicio que cualquier
socio tendrá derecho a acceder al mismo.
Hasta quince días antes podrá ajustarse el mismo, mediante reclamación de
persona interesada o de las autoridades.
Al mismo tiempo que se dé a publicidad el padrón deberá comunicarse a la
Inspección General de Hacienda, con fijación del día, hora y lugar de
realización de las elecciones.

Artículo 13

    La Convocatoria a elecciones se hará en lugar visible de la
Cooperativa y mediante notificación personal al socio, que será firmada
por éste o por integrante del núcleo familiar.

Artículo 14

    La distribución de los cargos objeto de la votación se hará por
representación proporcional integral en caso de que la votación se haga
por listas.
En caso contrario los cargos se adjudicarán por mayorías decrecientes.
Cualquier duda o reclamación en cuanto a la distribución de los cargos
deberá ser decidida por la Comisión Electoral o quien haga sus veces, con
informe previo de la Corte Electoral.

Artículo 15

    El voto de los socios será obligatorio y deberá incluirse en el
Estatuto entre las obligaciones de los socios sujetos a cumplimiento
estricto, debiéndose sancionar como falta grave su incumplimiento.

Artículo 16

    Toda Asamblea que se cite, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, deberá
ser comunicada con diez días de anticipación a la Inspección General de
Hacienda y a cada socio mediante notificación personal, o en su defecto
telegrama colacionado, en donde constará el Orden del Día a considerarse.
Igualmente se citará a la masa social mediante la colocación de cedulones
en lugar visible de la Cooperativa.

Artículo 17

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda deberán adecuar sus Estatutos a
las disposiciones de la ley 15.853 de 24 de diciembre de 1986 y del
presente decreto dentro de los 180 días de la publicación en el Diario
Oficial del presente.
La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 18

    La adecuación de los Estatutos, así como toda modificación de los
mismos deberá seguir el mismo trámite que el de la obtención de la
personería jurídica.

Artículo 19

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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