VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 9º. y
19º. del Decreto-Ley 15.181, de 21 de agosto de 1981;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece que las entidades de
Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar sus estatutos a las
disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que, precisando dicho concepto, el artículo 10º del Decreto-Ley
15.181 dispone que el "Estatuto Tipo" establecerá los órganos de gobierno
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las disposiciones aludidas,
estableciendo normas que permitan tanto el reconocimiento de los derechos
de los afiliados, asociados o usuarios, como la estructura organizativa
de las Instituciones tendiente al fortalecimiento de las mismas;
II) lo informado por las Divisiones Control de Calidad y Jurídico
Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo expresado precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Instituciones Comprendidas.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el
inciso B) del artículo 3º del Decreto-Ley 15.181 del 21 de agosto de
1981, deberán ajustar sus estatutos de conformidad con las disposiciones
siguientes.
De la adecuación a las normas.
Las Instituciones comprendidas en el artículo 6º. del Decreto Ley 15.181,
deberán constituirse en personas jurídicas adoptando alguna de las formas
previstas en los incisos A), B) o C) de la referida norma. Aquellas
instituciones comprendidas en el artículo 6º literal A) deberán agregar a
su denominación el calificativo de "Mutualista", las comprendidas en el
artículo 6º literal B) deberán agregar a su denominación el calificativo
"Cooperativa Médica" y las comprendidas en el artículo 6º literal C)
deberán agregar a su denominación el calificativo "Servicio de
Asistencia". (*)
Plazo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones
citadas dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir de la
publicación del presente Decreto, para presentar ante el Ministerio de
Salud Pública el proyecto de modificación de sus estatutos en los
términos referidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 19 del Decreto-Ley No. 15.181.
Nuevas Instituciones.
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen con
posterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán ajustarse a
estas disposiciones.
De los Servicios Asistenciales.
Los Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o
de economía mixta, previstas en el artículo 6º literal C) de la
Decreto-Ley 15.181 deberán constituirse en personas jurídicas y ajustar
sus estatutos al presente Decreto, de acuerdo al objeto específico
establecido en la Ley.
Del Objeto.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán necesariamente
por objeto la cobertura de atención médica, con los límites y alcances
que fijan los artículos 1º, 15º, 16º del Decreto-Ley 15.181 y sus
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que
dicte el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el artículo 7º
del citado marco normativo.
CAPITULO II - DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA
Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva facilitarán su administración, creando órganos de
gobierno y de gestión que permitan establecer, dentro de las mismas,
distintos niveles de autoridad y competencia.
Los órganos de gobierno serán:
A) la Asamblea o Asamblea Representativa según corresponda.
B) el Consejo Directivo.
El órgano de gestión será la Gerencia General.
Los estatutos deberán establecer para la Asamblea y el Consejo Directivo
la responsabilidad de fijar los objetivos, metas y políticas de la
Institución, y para la Gerencia General la responsabilidad de dirigirla,
ajustándose a las políticas trazadas.
Los estatutos incluirán los siguientes capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B) De los Asociados, Afiliados y Socios Cooperativistas.
C) De la Asamblea.
D) Del Sistema Electoral.
E) Del Consejo Directivo.
E) De la Gerencia General.
F) De la Dirección Técnica Médica.
G) De la Gerencia Administrativa.
H) De los órganos de control y órganos asesores.
I) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
J) De la reforma de los estatutos.
L) Disposiciones generales.
LL) Disposiciones transitorias.
CAPITULO III - DE LA DENOMINACION, PLAZO, OBJETO Y DOMICILIO
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por
asociado, a toda persona que contrata una cobertura de asistencia médica
con las Asociaciones Asistenciales o Mutualistas, y que cumpliendo los
requisitos estatutarios correspondientes, posea derecho a participar en
los órganos de gobierno, control y fiscalización de la Institución.
Se entenderá por afiliado, a toda persona que contrata una cobertura de
asistencia médica con las Cooperativas de Profesionales.
Se entenderá por socio cooperativista, al profesional que integra en tal
carácter una Cooperativa de Profesionales.
Las Asociaciones Asistenciales en sus estatutos deberán contemplar, para
los asociados, el derecho a los beneficios asistenciales y a participar
en el gobierno de la Institución.
Los asociados mayores de edad tendrán derecho a ser electores y
elegibles para los órganos de gobierno, control y fiscalización sin otras
limitaciones que las que tiendan a mantener la identidad de la
Institución.
Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Asociaciones
Asistenciales en actividad tendrán limitado su derecho a formar parte en
los órganos de gobierno, salvo en lo que refiere a la elección de sus
respectivos representantes en el Consejo Directivo.
En las Cooperativas de Profesionales los estatutos deberán contemplar
para los afiliados el derecho a los beneficios asistenciales y para los
socios cooperativistas el derecho a participar en el gobierno de la
Institución. Podrán asimismo contemplar la participación de los afiliados
en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25% de miembros de
los órganos que integren.
Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Cooperativas
Profesionales que no revistan la calidad de socios cooperativistas,
tendrán limitado su derecho a formar parte en los órganos de gobierno,
salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes
en el Consejo Directivo.
Los estatutos deberán contemplar lo establecido en el Decreto Ley 15.181
y sus normas reglamentarias y contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los asociados y afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos
los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las
determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos.
En las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva existirá una
Asamblea General o Asamblea Representativa según corresponda, de acuerdo
con los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos
siguientes.
En las Asociaciones Asistenciales el estatuto deberá establecer la
existencia de una Asamblea Representativa conformada por un número no
inferior a cien ni superior a doscientos representantes, los que se
elegirán en forma proporcional al número de asociados, por parte de todos
los asociados mayores de edad que cumplan las condiciones que los
estatutos establezcan. (*)
En las Cooperativas de Profesionales la Asamblea General estará
integrada por todos los socios cooperativistas de la Institución. Cuando
los socios cooperativistas superen el número de quinientos, se
constituirán en Asamblea Representativa la que se conformará y será
electa en igual forma a lo establecido en el artículo anterior.
Los integrantes de la Asamblea General o Representativa no podrán:
a) desempeñar cargos remunerados en la Institución, excepto los socios
cooperativistas de las Cooperativas de Profesionales.
b) contratar por sí o por interpósita persona con la institución a la que
pertencen.
c) integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna
otra institución de salud, pública o privada.
El estatuto debe establecer en relación a la Asamblea, normas sobre:
a) Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b) Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c) Deber de asistencia, estableciendo para los representantes un máximo
de faltas.
d) Quórum para sesionar.
e) Designación de autoridades.
f) Deber de labrar actas de las reuniones y remitir copia de las mismas
al Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a 30 días.
g) Eventuales limitaciones de los socios o asociados para ser miembros
de la Asamblea.
h) Establecer la obligatoriedad de dar a conocer en forma fehaciente a
los socios o asociados el orden del día de la Asamblea con una
antelación no inferior a 5 días hábiles.
i) Comunicación al Ministerio de Salud Pública de la convocatoria y
orden del día con suficiente anticipación.
La Asamblea tendrá los siguientes cometidos:
a) Aprobar los estatutos y la reforma de los mismos.
b) Elegir los miembros del Consejo Directivo cuando la elección sea
indirecta.
c) Tomar conocimiento y aprobar anualmente el Estado de Situación,
Estado de Resultados, y la Memoria que deberá remitirle el Consejo
Directivo, con informe de la Comisión Fiscal.
d) Aprobar los planes, objetivos y presupuestos anuales de la
institución, así como las modificaciones que correspondan.
e) Interpretar los estatutos sociales.
f) Aprobar la disolución y las fusiones con otras Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, así como la transformación de su
naturaleza jurídica.
g) Censurar, cuando corresponda, a los miembros del Consejo Directivo,
por las causas prevista en los estatutos. Dicha censura debe ser
adoptada por las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea,
que será citada especialmente a esos efectos. La censura motivará el
cese automático de los miembros del Consejo Directivo y el llamado a
elecciones.
h) Aprobar su reglamento de funcionamiento.
A los efectos de la elección de los integrantes de los órganos de
gobierno y de contralor de la Institución, el estatuto deberá prever la
constitución de una Comisión Electoral integrada por personas ajenas a
aquellos.
La Dirección de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, será
ejercida por el Consejo Directivo, en la forma y con las limitaciones que
se establecen.
Los integrantes del Consejo directivo no podrán:
a) Contratar con la Institución, no siendo de recibo las propuestas
formuladas por sí o interpuesta persona.
b) Desempeñar el cargo por más de dos períodos consecutivos.
c) Desempeñar cargos rentados en la Institución, a excepción de los
cargos operativos para los profesionales de las Cooperativas de
Profesionales y los representantes de los funcionarios.
d) Integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna
otra institución de salud publica o privada.
Los cargos del Consejo Directivo podrán ser honorarios o remunerados.
Las remuneraciones se compondrán de un monto fijo mensual que no podrá
superar los 10 salarios mínimos nacionales y un monto variable que será
percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya
presentado un resultado superavitario en el ejercicio anterior. El
importe del monto variable no podrá triplicar el importe del monto fijo y
el mismo se solventará a partir del Fondo de Gestión.
El estatuto deberá establecer para el Consejo Directivo las normas y
reglamentos de funcionamiento sobre:
a) Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b) Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c) Deber de asistencia, estableciendo para los integrantes un máximo de
faltas.
d) Quórum mínimo de 50% de miembros para sesionar y adoptar resoluciones.
e) Mayorías especiales para aprobación de planes, presupuestos y otros
actos.
f) Designación de autoridades.
g) Deber de labrar actas de las reuniones, con constancia de asistentes y
resoluciones adoptadas.
h) Constitución de auditorías internas en las distintas áreas de la
Institución.
El Consejo Directivo tendrá los siguientes cometidos:
1.- Establecer los objetivos y metas que se propone alcanzar la
Institución en el corto, mediano y largo plazo, lo que se expresará
en un Plan Estratégico a ser elaborado conjuntamente con la Gerencia
General y presentado a la Asamblea para su aprobación.
2.- Establecer las políticas y los planes que permitan alcanzar los
objetivos propuestos, incluyendo:
A) Política Asistencial, entendiendo por tal aquella que permita
cumplir con los objetivos asistenciales fijados por la
Institución y que determinen las disposiciones vigentes en la
materia.
B) Política Administrativa, que procure la implementación y
mantenimiento de un sistema de registración efectivo, adecuados
sistemas de control interno, de información, de formulación y
control del presupuesto.
C) Política financiera, que permita establecer los recursos
necesarios para la gestión, determinando los recursos ordinarios
y extraordinarios.
D) Política de inversiones, que se expresará en proyectos de
inversión y cuya parte de ejecución anual se reflejará en el
presupuesto de inversión.
E) Política de Recursos Humanos, que deberá contener forma de
reclutamiento, selección, promoción, capacitación, evaluación y
remuneración del personal, con definición y descripción de
cargos.
F) Política de captación y atención a los socios, asociados y
afiliados.
G) Política relativa al cuerpo médico, que además de lo expresado
como política de personal, deberá establecer las calificaciones
necesarias, control de calidad de la asistencia, control de
utilización de servicios, registros médicos comprendiendo su
confidencialidad y contratación de servicios médicos fuera de la
Institución.
H) Política de abastecimientos y contratación de servicios.
3.- Establecer mecanismos de información y metodología de trabajo que le
permita controlar el cumplimiento de las políticas trazadas.
4.- Seleccionar y contratar al Gerente General y equipo de gestión por
éste propuesto, cuyos integrantes deberán acreditar notoria versación
en administración y prestarán funciones en régimen de dedicación
exclusiva y horario completo.
5.- Seleccionar y designar al Director Técnico Médico.
6.- Evaluar y controlar la actuación y desempeño del Gerente General y
Director Técnico Médico.
Los Consejos Directivos podrán contratar asesores externos que no podrán
desempeñar funciones operativas en la Institución, debiendo su
financiamiento estar previsto en el presupuesto.
Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución
deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando
expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de
sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para
terceros, de los bienes y servicios de la Institución.
Los directivos responderán civilmente hacia la institución, los socios y
los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o
indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento,
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con
deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de
familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa
grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos
denunciados.
El Gerente General que será designado por el Consejo Directivo, será el
responsable directo de la administración y gestión de la Institución. El
Consejo Directivo efectuará la supervisión y auditoría del desempeño de
sus funciones y atribuciones.
El cargo de Gerente General será ocupado por persona de notoria
versación en administración, lo que deberá constar en su legajo
personal.
La remuneración a percibir por el Gerente General y su equipo de gestión
se compondrá de un monto fijo mensual y un monto variable que será
percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya obtenido
un resultado superavitario en el ejercicio anterior. Los pagos del monto
variable, cuando corresponda, se solventarán a partir del Fondo de
Gestión.
El Estatuto deberá establecer que el equipo de gestión, constituido
además por la Gerencia Administrativa y la Dirección Técnico Médica,
dependerá del Gerente General.
El estatuto deberá encomendar a la Gerencia General las siguientes
funciones:
1. Elaborar los planes y programas operativos de acuerdo con el Plan
Estratégico y las políticas definidas por el Consejo Directivo.
2. Proponer al Consejo Directivo la estructura funcional de la
Institución así como las normas y reglamentos que faciliten el
funcionamiento de la misma.
3. Tomar decisiones, supervisar y controlar la gestión de la institución
y realizar los ajustes necesarios.
4. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de los demás integrantes
del equipo de gestión, el Director Técnico Médico y el Gerente
Administrativo.
5. Designar directamente al personal operativo no médico de la
Institución.
6. Delegar facultades en forma expresa a las distintas gerencias.
7. Supervisar y coordinar el trabajo de las gerencias.
8. Preparar el presupuesto anual, someterlo al Consejo Directivo para su
discusión y aprobación; y rendir cuenta de la ejecución del
presupuesto aprobado en el ejercicio anterior.
9. Realizar las adquisiciones incluidas en el presupuesto.
10. Establecer un sistema de información gerencial eficiente incluyendo
indicadores para las áreas económico-financiera, recursos humanos,
control de gastos e insumos, inversiones, producción de servicios y
gestión asistencial, a través del cual se puedan tomar decisiones
oportunas.
11. Autorizar los pagos que correspondan.
Serán competencia de la Dirección Técnica Médica, de acuerdo a las
políticas de la Institución, las siguientes funciones:
A) Planificar, organizar, dirigir, supervisar las actividades técnico
asistenciales de la Institución.
B) Proponer, conjuntamente con el Gerente General, los profesionales
médicos que ocuparán cargos en la Institución, los cuales serán
designados por el Consejo Directivo.
C) Implementar y asegurar el cumplimiento dentro de la Institución de
las disposiciones nacionales en materia sanitaria y las políticas de
salud.
D) Establecer los procedimientos técnico-asistenciales y mecanismos para
el control de la calidad y utilización de los servicios; y supervisar
la aplicación de los mismos.
E) Fomentar la actividad científica y la capacitación técnica dentro
de la Institución.
La Gerencia Administrativa tendrá como cometidos las funciones de
administración de recursos humanos, recursos financieros, recursos
materiales, compras y sistemas de información.
CAPITULO XI - DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANOS ASESORES
El Estatuto deberá establecer como órgano de control, dependiente
directamente de la Asamblea, una Comisión Fiscal cuyo cometido será
vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos; y
cuya actuación deberá ser reglamentada por la Institución.
Deberá funcionar una Auditoría Interna, que dependerá directamente del
Consejo Directivo, cuyo cometido será verificar todos los controles
económico-financieros y de gestión asistencial que correspondan. Asimismo
funcionará el Consejo Técnico Asesor previsto en el artículo 10 del
Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981.
CAPITULO XII - DE LA DISOLUCION, FUSION, TRANSFORMACION DE LA INSTITUCION Y DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Los Estatutos deberán establecer normas para casos de fusión, absorción
y disolución de la Institución, así como sobre el procedimiento para la
reforma de los estatutos.
Toda Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá constituir un
Fondo de Gestión que se integrará con un porcentaje de la recaudación por
concepto de cuotas sociales equivalente al 1.5% para las instituciones
con menos de 50.000 afiliados o asociados; 1% para aquellas con entre
50.000 y 150.000, y 0.5% para aquellas con más de 150.000 afiliados o
asociados.
En caso que se registre un resultado con déficit en el ejercicio
anterior, lo recaudado se destinará en su totalidad a la amortización de
pasivos de la Institución.
En caso que se registre un resultado con superávit en el ejercicio
anterior, lo recaudado se destinará hasta en un 75% a otorgar
compensaciones al Consejo Directivo y hasta en un 25% a otorgar
compensaciones a los integrantes del equipo de gestión.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 144/005 de 28/02/2005 artículo 4.