REGULACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. APROBACION DEL ESTATUTO TIPO




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 916
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículos 9 y 19.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 9º. y 
19º. del Decreto-Ley 15.181, de 21 de agosto de 1981;

RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece que las entidades de 
Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar sus estatutos a las 
disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo;

II) que, precisando dicho concepto, el artículo 10º del Decreto-Ley 
15.181 dispone que el "Estatuto Tipo" establecerá los órganos de gobierno 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las disposiciones aludidas, 
estableciendo normas que permitan tanto el reconocimiento de los derechos 
de los afiliados, asociados o usuarios, como la estructura organizativa 
de las Instituciones tendiente al fortalecimiento de las mismas;

II) lo informado por las Divisiones Control de Calidad y Jurídico 
Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo expresado precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Instituciones Comprendidas.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el 
inciso B) del artículo 3º del Decreto-Ley 15.181 del 21 de agosto de 
1981, deberán ajustar sus estatutos de conformidad con las disposiciones 
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 2

 De la adecuación a las normas.
Las Instituciones comprendidas en el artículo 6º. del Decreto Ley 15.181, 
deberán constituirse en personas jurídicas adoptando alguna de las formas 
previstas en los incisos A), B) o C) de la referida norma. Aquellas 
instituciones comprendidas en el artículo 6º literal A) deberán agregar a 
su denominación el calificativo de "Mutualista", las comprendidas en el 
artículo 6º literal B) deberán agregar a su denominación el calificativo 
"Cooperativa Médica" y las comprendidas en el artículo 6º literal C) 
deberán agregar a su denominación el calificativo "Servicio de 
Asistencia". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Plazo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones 
citadas dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir de la 
publicación del presente Decreto, para presentar ante el Ministerio de 
Salud Pública el proyecto de modificación de sus estatutos en los 
términos referidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto 
por el artículo 19 del Decreto-Ley No. 15.181.

Artículo 4

 Nuevas Instituciones.
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen con 
posterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán ajustarse a 
estas disposiciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

 De los Servicios Asistenciales.
Los Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o 
de economía mixta, previstas en el artículo 6º literal C) de la 
Decreto-Ley 15.181 deberán constituirse en personas jurídicas y ajustar 
sus estatutos al presente Decreto, de acuerdo al objeto específico 
establecido en la Ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Del Objeto.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán necesariamente 
por objeto la cobertura de atención médica, con los límites y alcances 
que fijan los artículos 1º, 15º, 16º del Decreto-Ley 15.181 y sus 
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que 
dicte el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el artículo 7º 
del citado marco normativo.

CAPITULO II - DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Artículo 7

 Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistencia 
Médica Colectiva facilitarán su administración, creando órganos de 
gobierno y de gestión que permitan establecer, dentro de las mismas, 
distintos niveles de autoridad y competencia.
Los órganos de gobierno serán:
A)  la Asamblea o Asamblea Representativa según corresponda.
B)  el Consejo Directivo.
El órgano de gestión será la Gerencia General.

Artículo 8

 Los estatutos deberán establecer para la Asamblea y el Consejo Directivo 
la responsabilidad de fijar los objetivos, metas y políticas de la 
Institución, y para la Gerencia General la responsabilidad de dirigirla, 
ajustándose a las políticas trazadas.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Los estatutos incluirán los siguientes capítulos:
A)  Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B)  De los Asociados, Afiliados y Socios Cooperativistas.
C)  De la Asamblea.
D)  Del Sistema Electoral.
E)  Del Consejo Directivo.
E)  De la Gerencia General.
F)  De la Dirección Técnica Médica.
G)  De la Gerencia Administrativa.
H)  De los órganos de control y órganos asesores.
I)  De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
J)  De la reforma de los estatutos.
L)  Disposiciones generales.
LL) Disposiciones transitorias.

CAPITULO III - DE LA DENOMINACION, PLAZO, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 10

 Los estatutos deberán contener la denominación, naturaleza jurídica, 
plazo, objeto y domicilio legal de la Institución.

CAPITULO IV - DE LA CONDICION DE ASOCIADO, AFILIADO Y SOCIO COOPERATIVISTA

Artículo 11

  A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por 
asociado, a toda persona que contrata una cobertura de asistencia médica 
con las Asociaciones Asistenciales o Mutualistas, y que cumpliendo los 
requisitos estatutarios correspondientes, posea derecho a participar en 
los órganos de gobierno, control y fiscalización de la Institución.
Se entenderá por afiliado, a toda persona que contrata una cobertura de 
asistencia médica con las Cooperativas de Profesionales.
Se entenderá por socio cooperativista, al profesional que integra en tal 
carácter una Cooperativa de Profesionales.

Artículo 12

 Las Asociaciones Asistenciales en sus estatutos deberán contemplar, para 
los asociados, el derecho a los beneficios asistenciales y a participar 
en el gobierno de la Institución.

Artículo 13

 Los asociados mayores de edad tendrán derecho a ser electores y 
elegibles para los órganos de gobierno, control y fiscalización sin otras 
limitaciones que las que tiendan a mantener la identidad de la 
Institución.

Artículo 14

 Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Asociaciones 
Asistenciales en actividad tendrán limitado su derecho a formar parte en 
los órganos de gobierno, salvo en lo que refiere a la elección de sus 
respectivos representantes en el Consejo Directivo.

Artículo 15

 En las Cooperativas de Profesionales los estatutos deberán contemplar 
para los afiliados el derecho a los beneficios asistenciales y para los 
socios cooperativistas el derecho a participar en el gobierno de la 
Institución. Podrán asimismo contemplar la participación de los afiliados 
en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25% de miembros de 
los órganos que integren.

Artículo 16

 Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Cooperativas 
Profesionales que no revistan la calidad de socios cooperativistas, 
tendrán limitado su derecho a formar parte en los órganos de gobierno, 
salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes 
en el Consejo Directivo.

Artículo 17

 Los estatutos deberán contemplar lo establecido en el Decreto Ley 15.181 
y sus normas reglamentarias y contener disposiciones sobre:
a)  Régimen de ingreso de los asociados y afiliados.
b)  Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos
    los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las
    determinan.
c)  Derechos y deberes de los mismos.

Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA ASAMBLEA

Artículo 18

 En las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva existirá una 
Asamblea General o Asamblea Representativa según corresponda, de acuerdo 
con los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos 
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 19

 En las Asociaciones Asistenciales el estatuto deberá establecer la 
existencia de una Asamblea Representativa conformada por un número no 
inferior a cien ni superior a doscientos representantes, los que se 
elegirán en forma proporcional al número de asociados, por parte de todos 
los asociados mayores de edad que cumplan las condiciones que los 
estatutos establezcan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

 En las Cooperativas de Profesionales la Asamblea General estará 
integrada por todos los socios cooperativistas de la Institución. Cuando 
los socios cooperativistas superen el número de quinientos, se 
constituirán en Asamblea Representativa la que se conformará y será 
electa en igual forma a lo establecido en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Los integrantes de la Asamblea General o Representativa no podrán:
a)  desempeñar cargos remunerados en la Institución, excepto los socios
    cooperativistas de las Cooperativas de Profesionales.
b)  contratar por sí o por interpósita persona con la institución a la que
    pertencen.
c)  integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna
    otra institución de salud, pública o privada.
Referencias al artículo

Artículo 22

 El estatuto debe establecer en relación a la Asamblea, normas sobre:
a)  Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b)  Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c)  Deber de asistencia, estableciendo para los representantes un máximo
    de faltas.
d)  Quórum para sesionar.
e)  Designación de autoridades.
f)  Deber de labrar actas de las reuniones y remitir copia de las mismas
    al Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a 30 días.
g)  Eventuales limitaciones de los socios o asociados para ser miembros
    de la Asamblea.
h)  Establecer la obligatoriedad de dar a conocer en forma fehaciente a
    los socios o asociados el orden del día de la Asamblea con una
    antelación no inferior a 5 días hábiles.
i)  Comunicación al Ministerio de Salud Pública de la convocatoria y 
orden del día con suficiente anticipación.
Referencias al artículo

Artículo 23

 La Asamblea tendrá los siguientes cometidos:
a)  Aprobar los estatutos y la reforma de los mismos.
b)  Elegir los miembros del Consejo Directivo cuando la elección sea 
    indirecta.
c)  Tomar conocimiento y aprobar anualmente el Estado de Situación, 
    Estado de Resultados, y la Memoria que deberá remitirle el Consejo 
    Directivo, con informe de la Comisión Fiscal.
d)  Aprobar los planes, objetivos y presupuestos anuales de la
    institución, así como las modificaciones que correspondan.
e)  Interpretar los estatutos sociales.
f)  Aprobar la disolución y las fusiones con otras Instituciones de 
    Asistencia Médica Colectiva, así como la transformación de su
    naturaleza jurídica.
g)  Censurar, cuando corresponda, a los miembros del Consejo Directivo,
    por las causas prevista en los estatutos. Dicha censura debe ser
    adoptada por las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea,
    que será citada especialmente a esos efectos. La censura motivará el
    cese automático de los miembros del Consejo Directivo y el llamado a 
    elecciones.
h)  Aprobar su reglamento de funcionamiento.

                               
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 24

 A los efectos de la elección de los integrantes de los órganos de 
gobierno y de contralor de la Institución, el estatuto deberá prever la 
constitución de una Comisión Electoral integrada por personas ajenas a 
aquellos.

Artículo 25

 La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad de la realización de los 
actos eleccionarios correspondientes, mediante voto secreto.

Artículo 26

 El estatuto establecerá los plazos de mandato de la Asamblea 
Representativa, Consejo Directivo, órganos de contralor y Comisión 
Electoral.

                               

CAPITULO VII - DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 27

 La Dirección de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, será 
ejercida por el Consejo Directivo, en la forma y con las limitaciones que 
se establecen.
Referencias al artículo

Artículo 28

 El Consejo Directivo estará integrado por un mínimo de 5 (cinco) y un 
máximo de 11 (once) miembros.
Referencias al artículo

Artículo 29

 Los integrantes del Consejo directivo no podrán:
a)  Contratar con la Institución, no siendo de recibo las propuestas 
    formuladas por sí o interpuesta persona.
b)  Desempeñar el cargo por más de dos períodos consecutivos.
c)  Desempeñar cargos rentados en la Institución, a excepción de los
    cargos operativos para los profesionales de las Cooperativas de
    Profesionales y los representantes de los funcionarios.
d)  Integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de dirección en ninguna
    otra institución de salud publica o privada.
Referencias al artículo

Artículo 30

 Los cargos del Consejo Directivo podrán ser honorarios o remunerados. 
Las remuneraciones se compondrán de un monto fijo mensual que no podrá 
superar los 10 salarios mínimos nacionales y un monto variable que será 
percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya 
presentado un resultado superavitario en el ejercicio anterior. El 
importe del monto variable no podrá triplicar el importe del monto fijo y 
el mismo se solventará a partir del Fondo de Gestión.
Referencias al artículo

Artículo 31

 El estatuto deberá establecer para el Consejo Directivo las normas y 
reglamentos de funcionamiento sobre:
a)  Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b)  Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c)  Deber de asistencia, estableciendo para los integrantes un máximo de
    faltas.
d)  Quórum mínimo de 50% de miembros para sesionar y adoptar resoluciones.
e)  Mayorías especiales para aprobación de planes, presupuestos y otros
    actos.
f)  Designación de autoridades.
g)  Deber de labrar actas de las reuniones, con constancia de asistentes y
    resoluciones adoptadas.
h)  Constitución de auditorías internas en las distintas áreas de la 
    Institución.
Referencias al artículo

Artículo 32

 El Consejo Directivo tendrá los siguientes cometidos:
1.-  Establecer los objetivos y metas que se propone alcanzar la
     Institución en el corto, mediano y largo plazo, lo que se expresará
     en un Plan Estratégico a ser elaborado conjuntamente con la Gerencia
     General y presentado a la Asamblea para su aprobación.
2.-  Establecer las políticas y los planes que permitan alcanzar los 
     objetivos propuestos, incluyendo:
     A)  Política Asistencial, entendiendo por tal aquella que permita 
         cumplir con los objetivos asistenciales fijados por la
         Institución y que determinen las disposiciones vigentes en la
         materia.
     B)  Política Administrativa, que procure la implementación y 
         mantenimiento de un sistema de registración efectivo, adecuados
         sistemas de control interno, de información, de formulación y
         control del presupuesto.
     C)  Política financiera, que permita establecer los recursos
         necesarios para la gestión, determinando los recursos ordinarios
         y extraordinarios.
     D)  Política de inversiones, que se expresará en proyectos de 
         inversión y cuya parte de ejecución anual se reflejará en el
         presupuesto de inversión.
     E)  Política de Recursos Humanos, que deberá contener forma de 
         reclutamiento, selección, promoción, capacitación, evaluación y 
         remuneración del personal, con definición y descripción de
         cargos.
     F)  Política de captación y atención a los socios, asociados y 
         afiliados.
     G)  Política relativa al cuerpo médico, que además de lo expresado 
         como política de personal, deberá establecer las calificaciones 
         necesarias, control de calidad de la asistencia, control de
         utilización de servicios, registros médicos comprendiendo su
         confidencialidad y contratación de servicios médicos fuera de la
         Institución.
     H)  Política de abastecimientos y contratación de servicios.
3.-  Establecer mecanismos de información y metodología de trabajo que le
     permita controlar el cumplimiento de las políticas trazadas.
4.-  Seleccionar y contratar al Gerente General y equipo de gestión por
     éste propuesto, cuyos integrantes deberán acreditar notoria versación
     en administración y prestarán funciones en régimen de dedicación 
     exclusiva y horario completo.
5.-  Seleccionar y designar al Director Técnico Médico.
6.-  Evaluar y controlar la actuación y desempeño del Gerente General y
     Director Técnico Médico.
Referencias al artículo

Artículo 33

 Los Consejos Directivos podrán contratar asesores externos que no podrán 
desempeñar funciones operativas en la Institución, debiendo su 
financiamiento estar previsto en el presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución 
deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando 
expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de 
sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para 
terceros, de los bienes y servicios de la Institución.
Referencias al artículo

Artículo 35

 Los directivos responderán civilmente hacia la institución, los socios y 
los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o 
indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, 
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con 
deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de 
familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa 
grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren 
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos 
denunciados.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 36

 El Gerente General que será designado por el Consejo Directivo, será el 
responsable directo de la administración y gestión de la Institución. El 
Consejo Directivo efectuará la supervisión y auditoría del desempeño de 
sus funciones y atribuciones.

Artículo 37

 El cargo de Gerente General será ocupado por persona de notoria 
versación en administración, lo que deberá constar en su legajo 
personal.
La remuneración a percibir por el Gerente General y su equipo de gestión 
se compondrá de un monto fijo mensual y un monto variable que será 
percibido exclusivamente en los casos en que la Institución haya obtenido 
un resultado superavitario en el ejercicio anterior. Los pagos del monto 
variable, cuando corresponda, se solventarán a partir del Fondo de 
Gestión.

Artículo 38

 El Estatuto deberá establecer que el equipo de gestión, constituido 
además por la Gerencia Administrativa y la Dirección Técnico Médica, 
dependerá del Gerente General.

Artículo 39

 El estatuto deberá encomendar a la Gerencia General las siguientes 
funciones:     
1.  Elaborar los planes y programas operativos de acuerdo con el Plan 
    Estratégico y las políticas definidas por el Consejo Directivo.
2.  Proponer al Consejo Directivo la estructura funcional de la
    Institución así como las normas y reglamentos que faciliten el
    funcionamiento de la misma.
3.  Tomar decisiones, supervisar y controlar la gestión de la institución
    y realizar los ajustes necesarios.
4.  Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de los demás integrantes
    del equipo de gestión, el Director Técnico Médico y el Gerente
    Administrativo.
5.  Designar directamente al personal operativo no médico de la 
    Institución.
6.  Delegar facultades en forma expresa a las distintas gerencias.
7.  Supervisar y coordinar el trabajo de las gerencias.
8.  Preparar el presupuesto anual, someterlo al Consejo Directivo para su
    discusión y aprobación; y rendir cuenta de la ejecución del
    presupuesto aprobado en el ejercicio anterior.
9.  Realizar las adquisiciones incluidas en el presupuesto.
10. Establecer un sistema de información gerencial eficiente incluyendo
    indicadores para las áreas económico-financiera, recursos humanos,
    control de gastos e insumos, inversiones, producción de servicios y
    gestión asistencial, a través del cual se puedan tomar decisiones
    oportunas.
11. Autorizar los pagos que correspondan.

                               
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA DIRECCION TECNICA MEDICA

Artículo 40

 Es competencia del Consejo Directivo designar al Director Técnico 
Médico, a propuesta de la Gerencia General.

Artículo 41

 Serán competencia de la Dirección Técnica Médica, de acuerdo a las 
políticas de la Institución, las siguientes funciones:
A)  Planificar, organizar, dirigir, supervisar las actividades técnico 
    asistenciales de la Institución.
B)  Proponer, conjuntamente con el Gerente General, los profesionales 
    médicos que ocuparán cargos en la Institución, los cuales serán 
    designados por el Consejo Directivo.
C)  Implementar y asegurar el cumplimiento dentro de la Institución de 
    las disposiciones nacionales en materia sanitaria y las políticas de 
    salud.
D)  Establecer los procedimientos técnico-asistenciales y mecanismos para
    el control de la calidad y utilización de los servicios; y supervisar
    la aplicación de los mismos.
E)  Fomentar la actividad científica y la capacitación técnica dentro 
    de la Institución.

                                

CAPITULO X - DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 42

 El Gerente Administrativo será designado por el Consejo Directivo a 
propuesta del Gerente General.

Artículo 43

 La Gerencia Administrativa tendrá como cometidos las funciones de 
administración de recursos humanos, recursos financieros, recursos 
materiales, compras y sistemas de información.

                               

CAPITULO XI - DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANOS ASESORES

Artículo 44

 El Estatuto deberá establecer como órgano de control, dependiente 
directamente de la Asamblea, una Comisión Fiscal cuyo cometido será 
vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos; y 
cuya actuación deberá ser reglamentada por la Institución.

Artículo 45

 Deberá funcionar una Auditoría Interna, que dependerá directamente del 
Consejo Directivo, cuyo cometido será verificar todos los controles 
económico-financieros y de gestión asistencial que correspondan. Asimismo 
funcionará el Consejo Técnico Asesor previsto en el artículo 10 del 
Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981.

                               

CAPITULO XII - DE LA DISOLUCION, FUSION, TRANSFORMACION DE LA INSTITUCION Y DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 46

 Los Estatutos deberán establecer normas para casos de fusión, absorción 
y disolución de la Institución, así como sobre el procedimiento para la 
reforma de los estatutos.

                             

CAPITULO XIII - DEL FONDO DE GESTION

Artículo 47

 Toda Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá constituir un 
Fondo de Gestión que se integrará con un porcentaje de la recaudación por 
concepto de cuotas sociales equivalente al 1.5% para las instituciones 
con menos de 50.000 afiliados o asociados; 1% para aquellas con entre 
50.000 y 150.000, y 0.5% para aquellas con más de 150.000 afiliados o 
asociados.
En caso que se registre un resultado con déficit en el ejercicio 
anterior, lo recaudado se destinará en su totalidad a la amortización de 
pasivos de la Institución.
En caso que se registre un resultado con superávit en el ejercicio 
anterior, lo recaudado se destinará hasta en un 75% a otorgar 
compensaciones al Consejo Directivo y hasta en un 25% a otorgar 
compensaciones a los integrantes del equipo de gestión.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 144/005 de 28/02/2005 artículo 4.

Artículo 48

 Comuníquese.

BATLLE - HORACIO FERNANDEZ


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