CAPITULO IV - DE LA CONDICION DE ASOCIADO, AFILIADO Y SOCIO COOPERATIVISTA
Artículo 16
Los funcionarios técnicos y no técnicos de las Cooperativas
Profesionales que no revistan la calidad de socios cooperativistas,
tendrán limitado su derecho a formar parte en los órganos de gobierno,
salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes
en el Consejo Directivo.