A los efectos del cumplimiento de la presente ley y dentro de los
dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las instituciones
de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando corresponda,
fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos, reformar sus
estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo", adicionar a su
nombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus
registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las
fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a
título universal.
Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan
dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de
tributos y exceptuadas de los dispuesto en el artículo 473 del Código de
Comercio. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 127/001 de 09/04/2001.