CAPITULO IV - DE LA CONDICION DE ASOCIADO, AFILIADO Y SOCIO COOPERATIVISTA
Artículo 15
En las Cooperativas de Profesionales los estatutos deberán contemplar
para los afiliados el derecho a los beneficios asistenciales y para los
socios cooperativistas el derecho a participar en el gobierno de la
Institución. Podrán asimismo contemplar la participación de los afiliados
en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25% de miembros de
los órganos que integren.