Fecha de Publicación: 12/03/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 73/019

Reglaméntase la Ley 19.691, que establece normas de promoción del trabajo en la actividad privada para personas con discapacidad.
(1.393*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 6 de Marzo de 2019

   VISTO: la ley N° 19.691 de 29 de octubre de 2018, que establece normas de promoción del trabajo en la actividad privada para personas con discapacidad;

   RESULTANDO: que el artículo 18 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo dé noventa días para la reglamentación de la misma;

   CONSIDERANDO: que, dando cumplimiento a lo previsto en dicho artículo, se entiende necesario reglamentar algunas de las disposiciones de la ley citada, en orden a facilitar su aplicación, sin perjuicio del dictado de ulteriores normas reglamentarias que, tras la puesta en práctica del estatuto promocional consagrado en la ley, se entendieren del caso establecer;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 18 de la ley N° 19.691 de 29 de octubre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación).- Los empleadores de la actividad privada que cuenten con 25 (veinticinco) o más trabajadores permanentes, en todo nuevo ingreso de personal producido a partir del 18 de noviembre de 2018, deberán emplear a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010), que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:
   1) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2018 al 17 de noviembre de 2019 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 3% (tres por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 2% (dos por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 1% (uno por ciento);
   2) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2019 al 17 de noviembre de 2020 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 3% (tres por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 2% (dos por ciento);
   d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores: 1,5% (uno y medio por ciento);
   3) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 3,5 % (tres y medio por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 3% (tres por ciento);
   d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más de 25 (veinticinco): 2% (dos por ciento);
   4) A partir del 18 de noviembre de 2021, el 4% (cuatro por ciento) en todos los casos.
   Cuando por aplicación de los porcentajes referidos precedentemente resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o superior a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
   Si dentro de la plantilla de la empresa ya existieren trabajadores con discapacidad al momento de los nuevos ingresos, se descontará el número de aquéllos a los únicos efectos del cálculo previsto en este artículo, siempre que dichos trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 1° e inciso final del artículo 8° de la ley que se reglamenta.

Artículo 2

   (Trabajadores permanentes).- A los efectos de lo previsto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, considérase trabajador permanente a aquel que no se encontrare contratado en forma transitoria, esto es, bajo modalidades tales como contrato a prueba o ensayo, por temporada, por zafra, a término o para obra determinada.

Artículo 3

   (Difusión de los llamados).- En cada convocatoria para ingreso de personal que realicen los empleadores comprendidos en la ley que se reglamenta, en que corresponda dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la misma, deberá difundirse adecuadamente por parte de la empresa que dicho llamado comprende a personas con discapacidad que reúnan las condiciones e idoneidad para los cargos de que se trate y, en su caso, el número mínimo de puestos que se prevé cubrir con tales personas en esa convocatoria.
   La empresa podrá solicitar al Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS) del Ministerio de Desarrollo Social que le suministre datos de posibles postulantes a los puestos de trabajo, que reúnan las condiciones e idoneidad para acceder a los mismos, en las condiciones previstas por las leyes N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 4

   (Sanciones).- Las multas que aplicare la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social por incumplimientos a lo previsto en la ley que se reglamenta, serán destinados a un fondo expresamente previsto, destinado a solventar gastos de la Comisión de Inclusión Laboral.

Artículo 5

   (Cobertura de los servicios de los operadores laborales).- El costo de los servicios de los operadores laborales a que refiere el artículo 4° de la ley que se reglamenta, será sufragado por el Ministerio de Desarrollo Social y la Comisión de Inclusión Laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°, 16 y 17 de dicha ley.
   El Ministerio de Desarrollo Social, a través del PRONADIS, evaluará la necesidad o no de la presencia de un operador laboral en cada caso.
   Si la decisión al respecto fuere negativa, la empresa igualmente podrá contratar, por su cuenta y a su exclusivo costo, los operadores laborales que juzgare necesarios.

Artículo 6

   (Regulación del apoyo laboral).- El apoyo laboral previsto en el artículo 5° de la ley que se reglamenta se implementará por parte del Ministerio de Desarrollo Social a través del PRONADIS, conforme a los siguientes criterios:
   1) preselección de personal;
   2) sensibilización de los equipos de trabajo;
   3) asesoramiento sobre accesibilidad;
   4) adecuación entre puesto de trabajo y persona a ocuparlo;
   5) asesoramiento sobre el marco normativo vigente;
   6) apoyo en la inclusión laboral del trabajador con discapacidad.

Artículo 7

   (Asesoramiento para accesibilidad).- A los efectos del cumplimiento del artículo 7° de la ley que se reglamenta, los empleadores comprendidos en el mismo podrán solicitar asesoramiento técnico a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 8

   (Certificación de la discapacidad).- La certificación a que refiere el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta será realizada por el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
   A dichos efectos, la evaluación se realizará por un tribunal integrado por, al menos, un médico, un psicólogo y un trabajador social, los cuales contarán con probada especialización en valoración de discapacidad. Este tribunal podrá modificarse en función del tipo de discapacidad, con la participación de otros especialistas (médico psiquiatra, médico fisiatra, psicomotricista, terapeuta ocupacional, etc.). El dictamen resultante de la valoración de discapacidad deberá precisar porcentaje de la discapacidad global, la causa principal de la discapacidad, la existencia o no de movilidad reducida que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo.
   La certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de dicha certificación. Vencido el mismo, deberá hacerse una nueva evaluación para la renovación o no de aquélla.
   A los efectos indicados en el inciso primero de este artículo, podrá requerirse de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 49 de la ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010.

Artículo 9

   (Licencia extraordinaria sin goce de sueldo).- El plazo máximo de la licencia prevista en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, de hasta tres meses continuos o discontinuos al año, refiere a años civiles completos, debiéndose efectuar los ajustes a prorrata para los años civiles en que el tiempo de relación laboral haya sido inferior.
   La certificación médica del Banco de Previsión Social a que refiere la disposición citada en el inciso anterior, se tramitará previa cita mediante agenda con señalamiento de día y hora, por los mecanismos y procedimientos disponibles en el referido Instituto.
   El trabajador deberá concurrir a dicha instancia munido de cédula de identidad vigente, constancia de inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, historia clínica con documentación médica actualizada de los dos últimos años y documentación probatoria que fundamente la solicitud de la licencia vinculada a la discapacidad.

Artículo 10

   (Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- Los empleadores comprendidos en el artículo 1° de la ley que se reglamenta podrán acceder a los beneficios e incentivos que habilita la misma, siempre que se encuentren debidamente inscriptos en el registro que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   La referida Dirección implementará los mecanismos para que dichos empleadores puedan efectuar la inscripción.
   Para que pueda realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán presentar ante la Dirección Nacional de Empleo, informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral respecto del cumplimiento de la ley que se reglamenta.

Artículo 11

   (Aportes jubilatorios patronales).- Los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social correspondientes a las personas con discapacidad que ingresaren a trabajar a partir del 18 de noviembre de 2018 para empleadores comprendidos en el artículo 1° de la ley que se reglamenta, se realizarán en forma gradual conforme a la siguiente escala:
   1) 25% (veinticinco por ciento) del aporte durante el primer año de relación laboral;
   2) 50% (cincuenta por ciento) del aporte durante el segundo año de relación laboral;
   3) 75% (setenta y cinco por ciento) del aporte durante el tercer año de relación laboral;
   4) 100% (cien por ciento) del aporte, una vez finalizados tres años de relación laboral.
   A fin de dar cumplimiento a lo previsto precedentemente, el Banco de Previsión Social tendrá acceso a la información del registro referido en el artículo anterior así como a la que obre en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad (artículo 8° de la ley que se reglamenta).
   A tales efectos, dicho instituto coordinará con la Dirección Nacional de Empleo y con la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados los procedimientos y mecanismos necesarios para ello.

Artículo 12

   (Comisión Nacional de Inclusión Laboral).- La Comisión creada por el artículo 16 de la ley que se reglamenta:
   a) dictará su reglamento interno;
   b) expedirá, a solicitud de los empleadores comprendidos en el artículo 1° de la ley que se reglamenta, cuando así correspondiere, la constancia de cumplimiento de dicha ley, a cuyos efectos requerirá los informes que fueren menester al propio empleador gestionante y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social;
   c) toda vez que le conste el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley que se reglamenta por parte de algún empleador, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Empleo, a los efectos de que ésta deje en suspenso la inscripción en el registro a que refiere el artículo 10 del presente decreto;
   d) con los fondos a que refiere el artículo 4°, sólo podrá fomentar instituciones públicas o privadas cuyo objeto sea el de apoyar a personas con discapacidad así como contribuir a solventar los costos a que refiere el inciso primero del artículo 5°.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; PABLO FERRERI; DANIEL MONTIEL; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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