Fecha de Publicación: 12/03/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   (Trabajadores permanentes).- A los efectos de lo previsto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, considérase trabajador permanente a aquel que no se encontrare contratado en forma transitoria, esto es, bajo modalidades tales como contrato a prueba o ensayo, por temporada, por zafra, a término o para obra determinada.
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