Fecha de Publicación: 12/03/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 73/019

Reglaméntase la Ley 19.691, que establece normas de promoción del trabajo en la actividad privada para personas con discapacidad.
(1.393*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 6 de Marzo de 2019

   VISTO: la ley N° 19.691 de 29 de octubre de 2018, que establece normas de promoción del trabajo en la actividad privada para personas con discapacidad;

   RESULTANDO: que el artículo 18 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo dé noventa días para la reglamentación de la misma;

   CONSIDERANDO: que, dando cumplimiento a lo previsto en dicho artículo, se entiende necesario reglamentar algunas de las disposiciones de la ley citada, en orden a facilitar su aplicación, sin perjuicio del dictado de ulteriores normas reglamentarias que, tras la puesta en práctica del estatuto promocional consagrado en la ley, se entendieren del caso establecer;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 18 de la ley N° 19.691 de 29 de octubre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación).- Los empleadores de la actividad privada que cuenten con 25 (veinticinco) o más trabajadores permanentes, en todo nuevo ingreso de personal producido a partir del 18 de noviembre de 2018, deberán emplear a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010), que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:
   1) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2018 al 17 de noviembre de 2019 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 3% (tres por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 2% (dos por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 1% (uno por ciento);
   2) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2019 al 17 de noviembre de 2020 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 3% (tres por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 2% (dos por ciento);
   d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores: 1,5% (uno y medio por ciento);
   3) durante el período comprendido desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021 inclusive:
   a) empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4% (cuatro por ciento);
   b) empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y menos de 500 (quinientos): 3,5 % (tres y medio por ciento);
   c) empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de 150 (cincuenta): 3% (tres por ciento);
   d) empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más de 25 (veinticinco): 2% (dos por ciento);
   4) A partir del 18 de noviembre de 2021, el 4% (cuatro por ciento) en todos los casos.
   Cuando por aplicación de los porcentajes referidos precedentemente resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o superior a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
   Si dentro de la plantilla de la empresa ya existieren trabajadores con discapacidad al momento de los nuevos ingresos, se descontará el número de aquéllos a los únicos efectos del cálculo previsto en este artículo, siempre que dichos trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 1° e inciso final del artículo 8° de la ley que se reglamenta.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; PABLO FERRERI; DANIEL MONTIEL; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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