Fecha de Publicación: 12/03/2019
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Certificación de la discapacidad).- La certificación a que refiere el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta será realizada por el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
   A dichos efectos, la evaluación se realizará por un tribunal integrado por, al menos, un médico, un psicólogo y un trabajador social, los cuales contarán con probada especialización en valoración de discapacidad. Este tribunal podrá modificarse en función del tipo de discapacidad, con la participación de otros especialistas (médico psiquiatra, médico fisiatra, psicomotricista, terapeuta ocupacional, etc.). El dictamen resultante de la valoración de discapacidad deberá precisar porcentaje de la discapacidad global, la causa principal de la discapacidad, la existencia o no de movilidad reducida que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo.
   La certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de dicha certificación. Vencido el mismo, deberá hacerse una nueva evaluación para la renovación o no de aquélla.
   A los efectos indicados en el inciso primero de este artículo, podrá requerirse de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 49 de la ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010.
Ayuda