Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 508-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 52/005

Reglaméntase la Ley 17.234 por la cual se crea el Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas, como un instrumento para la aplicación de la
política nacional ambiental.
(384*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 16 de Febrero de 2005

VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000;

RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, como un instrumento para la aplicación de la
política nacional ambiental, cuyas bases y principios se establecieron
por la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

II) que la República adoptó el compromiso de definir y proteger ciertas
áreas de su territorio entre otras, como mecanismo de conservación de la
diversidad biológica, al aprobar el Convenio sobre la Diversidad
Biológica (Río de Janeiro, 1992), por Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de
1993;

CONSIDERANDO: I) que al asignar el carácter de sistema nacional al
conjunto de áreas a proteger, la Ley Nº 17.234 posibilita la creación y
manejo de áreas naturales protegidas en forma planificada, uniforme y
armónica, bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente;

II) que sin perjuicio de ello, un adecuado funcionamiento del Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas requerirá la participación de
diversas entidades y sectores sociales involucrados, además de una
gestión descentralizada del mismo, poniendo a cargo de personas públicas
o privadas la administración directa de cada una de las áreas que se
establezcan;

III) que resulta conveniente reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº
17.234, en el sentido propuesto por el grupo de trabajo constituido al
efecto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, teniendo en
cuenta las observaciones y sugerencias recibidas de otras entidades
públicas y privadas relacionadas con la temática;

ATENTO:  a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º
del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros;

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas). El conjunto de
áreas naturales que integrarán el Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas estarán relacionadas entre sí, de manera de satisfacer los
objetivos y prioridades de conservación de la diversidad biológica.

Artículo 2

 (Objetivos prioritarios). Serán considerados prioritarios los objetivos
específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas señalados
en los literales A) y B) del artículo 2º de la Ley Nº 17.234, de 22 de
febrero del 2000.

Artículo 3

 (Objetivos de manejo). A efectos de armonizar la categorización de los
distintos tipos de áreas naturales protegidas con la nomenclatura
internacional, los objetivos de manejo para las diferentes categorías
previstas en el articulo 3º de la Ley que se reglamenta, serán:
 A) Parque nacional:

1º.     Proteger áreas naturales y escénicas de importancia nacional e
internacional, con fines espirituales, científicos, educativos,
recreativos o turísticos;

2º.     Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos
representativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas,
recursos genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la
diversidad ecológicas;

3º.     Manejar la utilización del sitio por parte de los visitantes,
velando porque dicha utilización responda a fines de inspiración,
educativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita mantener el
área en estado natural o casi natural;

4º.     Suprimir, y por ende impedir las actividades de explotación y los
asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la designación;

5º.     Promover el respeto por los atributos ecológicos,
geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religiosos o
estéticos que han justificado la designación; y,

6º.     Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones locales,
incluyendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la
medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos de manejo.

B)     Monumento natural:

1º.     Proteger o preservar a perpetuidad las características naturales
y culturales destacadas que son específicas del área, a causa de su
importancia natural y/o su calidad excepcional o representativa y/o sus
connotaciones espirituales;

2º.     Brindar oportunidades para la investigación, la educación, la
interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con
el objetivo precedente;

3º.     Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u ocupación
hostiles al propósito de la designación; y,

4º.     Aportar a las poblaciones residentes beneficios que sean
compatibles con los otros objetivos de manejo.

C)     Paisaje protegido:

1º.     Preservar la interacción armoniosa entre la naturaleza y la
cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y / o  marinos
y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de
tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y
culturales presentes y pasadas;

2º.     Promover estilos de vida y actividades económicas que estén en
armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural
de las comunidades concernientes;

3º.     Conservar la diversidad del paisaje, del hábitat y de las
especies y ecosistemas asociados, excluyendo cuando sea necesario, y, por
lo tanto previniendo, las modalidades de utilización de tierras y las
actividades de carácter y/o magnitud inadecuada;

4º.     Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a través de formas
de recreación y turismo que estén en consonancia, por su carácter y
magnitud, con las calidades esenciales de estas áreas;

5º.     Alentar las actividades científicas y educativas que contribuyan
al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a estimular el
apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas áreas; y,

6º.     Aportar beneficios a las comunidades locales, y contribuir a su
bienestar, a través del suministro de productos naturales (como los
derivados de los bosques y la pesca) y la prestación de servicios (como
abastecimiento de agua potable o generación de ingresos a partir de
formas sostenibles de turismo).

D)     Sitios de protección:

1º.     Preservar los hábitats, ecosistemas y especies en el estado más
natural posible;

2º.     Mantener los recursos genéticos en un estado dinámico y
evolutivo;

3º.     Salvaguardar las características estructurales del paisaje los
afloramientos rocosos o las manifestaciones arqueológicas;

4º.     Mantener los procesos ecológicos establecidos;

5º.     Disponer de ejemplos de ámbitos naturales para la realización de
estudios científicos, actividades de monitoreo ambiental y educativas,
incluidas las áreas de referencia, a las cuales no se permite el acceso,
salvo que sea indispensable;

6º.     Reducir al mínimo las perturbaciones, mediante la planificación
cuidadosa y la realización de investigaciones y otras actividades
aprobadas; y,

7º.     Limitar el acceso del público.

Artículo 4

 (Ampliación de categorías). Amplíase la clasificación de las categorías
de manejo previstas en el artículo 3º de la Ley 17.234, con las
siguientes:

A)     Areas de manejo de hábitats y/o especies: Area terrestre y/o
marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar
el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de
determinadas especies.

B)     Area protegida con recursos manejados: Area que contiene sistemas
naturales predominantemente no modificados, que es objeto de actividades
de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la
diversidad biológica a largo plazo, así como proporcionar al mismo
tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y servicios para
satisfacer las necesidades de la comunidad.

Artículo 5

 (Objetivos de las nuevas categorías). Los objetivos de manejo para las
categorías previstas en el artículo anterior serán:

A)     Area de manejo de hábitats y/o especies:

1º.     Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger a
especies importantes, grupos de especies, comunidades bióticas o
característicos físicas del ambiente, cuando ello exija cierto tipo de
manipulación humana concreta para un manejo óptimo;

2º.     Facilitar las investigaciones científicas y el monitoreo
ambiental, como principales actividades asociadas al manejo sostenible de
los recursos;

3º.     Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el
público aprecie las características de los hábitat en cuestión y de las
actividades de manejo de la vida silvestre;

4º.     Excluir, y por lo tanto prevenir, la explotación u ocupación
hostiles a los propósitos de designación; y,

5º.     Aportar a las poblaciones que viven dentro del área designada los
beneficios derivados de las prácticas o actividades que sean compatibles
con los otros objetivos de manejo.

B)     Area protegida con recursos manejados:

1º.     Proteger y mantener a largo plazo la diversidad biológica y otros
valores naturales del área;

2º.     Promover prácticas de manejo racionales con fines de producción
sostenible;

3º.     Preservar la base de recursos naturales contra la enajenación de
otras modalidades de utilización de tierras que sean perjudiciales para
la diversidad biológica del área; y,

4º.     Contribuir al desarrollo regional y nacional.

Artículo 6

 (Propuestas). Los interesados, incluidos los gobiernos departamentales,
en proponer áreas para ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º y 5º
de la Ley que se reglamenta, deberán presentar las propuestas debidamente
fundadas ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Las referidas propuestas deberán contener como mínimo la siguiente
información:

a)     Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada.
b)     Identificación en Plano Catastral de los padrones involucrados.
c)     Caracterización del medio físico, biológico, socioeconómico, uso
actual y potencial de la tierra y aspectos culturales, históricos y
arqueológicos.
d)     Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas y objetivos de conservación.

Artículo 7

 (Notificación de las propuestas). A efectos del consentimiento de los
particulares a que hace referencia el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, el
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
identificará a través de los medios apropiados, a los propietarios
privados de los padrones o sus partes, pre-seleccionados para integrar el
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
Los propietarios serán notificados en forma personal de la propuesta para
integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas
generales de actuación administrativa (Decreto 500/991, de 27 de
setiembre de 1991).

Artículo 8

 (Consentimiento de los particulares). La propuesta se realizará bajo la
forma de un contrato, en el que se detallarán en forma precisa las
condiciones de uso y manejo a que quedará sujeta el área en cuestión, de
acuerdo a la categoría de manejo seleccionada, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley y el presente decreto.
A partir de la notificación personal o por edictos, los propietarios
tendrán un plazo máximo de 90 (noventa) días para manifestar su
consentimiento. Vencido este plazo sin que el propietario haya
manifestado su consentimiento en forma expresa, quedará expedita la vía
para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº
17.234.
El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, los
actos administrativos que dispongan limitaciones o prohibiciones al
derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Nº 17.234 y en el presente decreto.

Artículo 9

 (Proyecto de selección y delimitación). A los efectos de lo dispuesto en
los literales A y B del artículo 7º de la Ley que se reglamenta, el
proyecto de selección y delimitación propuesto por el Ministerio de
Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a consideración del
Poder Ejecutivo, de la o las áreas a ser incorporadas al Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas, deberá incluir:

a)     Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada.
b)     Caracterización del medio físico, biológico, socio económico, uso
actual y potencial de la tierra y aspectos culturales históricos y
arqueológicos.
c)     Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema
Nacional de Areas Protegidas y objetivos de conservación.
d)     Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo dispuesto en el
presente decreto.
e)     Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales de uso.
f)     Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona adyacente si
correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Conjuntamente con el proyecto de selección y delimitación, el Ministerio
de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá a
consideración del Poder Ejecutivo el deslinde de los padrones
comprendidos en la propuesta.

Artículo 10

 (Manifiesto y audiencia pública). A los efectos de la puesta de
manifiesto, prevista en el literal A del artículo 7º de la Ley  que se
reglamenta, los interesados dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días
corridos, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la
publicación prevista en dicho literal, para acceder a la vista del
proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes.
La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará
dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto.
En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de selección y
delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas sobre el mismo.

Artículo 11

 (Administración). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 17.234, para la adjudicación de la administración de las áreas
naturales protegidas, se tendrán en cuenta la capacidad técnica,
administrativa y de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento de
los objetivos de conservación y las pautas generales del plan de manejo
establecidos para las respectivas áreas.
Los administradores de las áreas naturales protegidas, sean éstos
personas públicas o privadas, deberán designar un director de cada una de
ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como del
cumplimiento de los planes de manejo y demás disposiciones de la Ley Nº
17.234 y del presente decreto.

Artículo 12

 (Coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional). Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, la coordinación e interacción entre
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministerio de Defensa Nacional, prevista en el artículo 5º de la Ley que
se reglamenta, se realizará a través del representante de este último en
la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, según lo dispuesto en
el artículo 17.

Artículo 13

 (Guardaparques). El personal de los administradores afectado a las
tareas de contralor directo y custodia dentro de las áreas naturales
protegidas, deberá contar con idoneidad como guardaparque, lo que será
acreditado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para que ésta
autorice específicamente su actuación en carácter de tales y queden
habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley
Nº 17.234.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, establecerá los requisitos que deberá cumplir el personal
para ser autorizado.

Artículo 14

 (Planes de manejo). Los planes de manejo correspondientes a cada área
natural protegida, deberán especificar claramente las condiciones de uso
y las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación
establecidos para las diferentes categorías de manejo, de acuerdo con lo
que se dispone en el presente decreto.
A tales efectos la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá las
directrices correspondientes, las que deberán prever un modelo de
estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para
asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores
locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la
eficacia de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área.

Artículo 15

 (Señalización). La señalización y el equipamiento de uso público de
todas las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas deberá realizarse de acuerdo con las directrices de diseño,
ubicación y construcción que - con carácter general - establecerá la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, de manera de asegurar una adecuada
uniformidad de dicha infraestructura.

Artículo 16

 (De las zonas o regiones adyacentes). Las medidas de protección
previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas,
según lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 17.234, serán de
aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de articular las
actividades y planes de desarrollo regionales con el cumplimiento de los
objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes de ordenamiento territorial nacionales o
municipales y los planes o proyectos de desarrollo impulsados o aprobados
por gobiernos departamentales o locales, empresas públicas y el Poder
Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas
adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9º del presente
decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución,
según corresponda.

Artículo 17

 (Comisión Nacional Asesora). Constitúyase la Comisión Nacional Asesora
de Areas Protegidas, la que estará integrada por delegados de: el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la
presidirá; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa Nacional;
el Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el Congreso de
Intendentes; la Universidad de la República; la Administración Nacional
de Educación Publica; los productores rurales; y, de las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado
titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados;
a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por las
entidades representativas del sector rural y del no gubernamental.
Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha que se fije en el
requerimiento, las entidades representativas no hubieran alcanzado y
comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que hubieran
sido propuestos hasta ese momento.
La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de funcionamiento, en
el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que proveerá el
apoyo administrativo necesario.

Artículo 18

 (Entidades representativas). A los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, se entiende por entidades representativas:

A)     De los productores agropecuarios: la Asociación rural del Uruguay,
la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas, la Comisión
Nacional de Fomento Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz y la
Asociación Nacional de Productores de Leche.

B)     De las organizaciones no gubernamentales ambientalistas aquellas
organizaciones no gubernamentales de segundo grado, constituidas sin
fines de lucro y que se integren con organizaciones no gubernamentales
que cuente entre sus objetivos, la defensa, conservación y el
mejoramiento del ambiente .

Artículo 19

 (Comisiones Asesoras Específicas: integración). Las Comisiones Asesoras
Específicas para cada área natural protegida, serán constituidas por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, luego
de aprobada la selección y delimitación de la respectiva área por el
Poder Ejecutivo.

Dichas comisiones asesoras específicas estarán integradas por delegados
de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca; la/s Jefatura/s de Policía del o de los
departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural
protegida en cuestión; la o las intendencias municipales
correspondientes; al administrador del área protegida; los propietarios
de predios incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área
y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad
vinculada al área.

Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado
titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con
dos delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no
gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas
que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrollado
o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o
protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema
o en el o los departamento/ s en cuyo territorio se encuentra ubicada el
área natural protegida.

Artículo 20

 (Comisiones Asesoras Específicas: cometidos). Las Comisiones Asesoras
Específicas establecerán su régimen de funcionamiento y tendrán como
cometido, el asesoramiento, promoción, seguimiento y control de las áreas
naturales protegidas que sean incorporadas al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto,
y en particular:

a)     Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de manejo del
área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere oportunas
a tales efectos;

b)     Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sobre
el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director y sus revisiones, así como
respecto del plan anual de actividades, la correspondiente memoria del
ejercicio y los proyectos de obras y actividades a realizarse en el área,
que no estén comprendidos en los anteriores, incluyendo la proposición de
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión en el área natural protegida; y,

c)     Oficiar como ámbito de participación de las comunidades locales en
la gestión del área.

Artículo 21

 (Evaluación del impacto ambiental). Modifícase el texto del numeral 29
del artículo 2º del Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994
(Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

"29) las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro de
las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean declaradas como
tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con
sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero de 2000".

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, JOSE
AMORIN, CARLOS POLLIO, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
Ayuda