Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 48/994

Reglaméntase la participación de las empresas especializadas en la ejecución de las medidas de control, para minimizar los daños que provoca la cotorra, en importantes cultivos agrícolas.
(266)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                        Montevideo, 2 de febrero de 1994.

   Visto: el anteproyecto de decreto propuesto por la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola de la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a
la Campaña de Control de la Cotorra.

   Resultando: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto de fecha 8 de
mayo de 1947, se han emprendido diversas acciones por parte de la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola (en adelante D.S.P.A.),
para lograr minimizar los daños que provoca la cotorra (Myopsitta
monachus monachus), que daña importantes cultivos agrícolas y
plantaciones frutícolas en perjuicio de la economía del país.

   Considerando: I) necesario y conveniente reglamentar la participación
de empresas especializadas en la ejecución de las medidas de control, sin
perjuicio de las responsabilidades inherentes a la D.S.P.A., con el
objetivo de posibilitar un rol más general del Estado, aumentando la
eficiencia de la campaña de control.

   II) beneficioso, establecer las condiciones de uso y manejo de los
tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables
sobre el ecosistema.

   III) conveniente que las mencionadas acciones estén en concordancia
con la política general de manejo de recursos naturales renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de
1908, ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Arts. 253 y 255 de la ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y a la opinión
favorable de la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección
de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

   I. De las Definiciones.

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
   Zona de Control Obligatorio: La/s seccional/es judicial/es o
policial/es identificadas por el MInisterio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales, y
límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente los
tratamientos de control, en los plazos establecidos por la D.S.P.A.

   Unidad de Manejo. Predio o conjunto de predios con uno o más padrones
catastrales que, bajo cualquier forma de tenencia, conforme una
explotación agropecuaria, y se encuentren en la Zona de Control
Obligatorio.

   Foco: Nido o conjunto de nidos.
   Registro: Es la autorización otorgada por la D.S.P.A. a las Empresas
de Control de Plaga, mediante la cual se las habilita a ejecutar los
tratamientos de control.
   Empresa de Control de Plaga: Aquella que, cumpliendo con los
requisitos establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, cuenta con la habilitación correspondiente para ejecutar los
tratamientos de control y aplicación de tóxicos.

   II. De la Declaración de Plaga.

Artículo 2

   Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el
Art. 7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº
3.921, de 28 de octubre de 1911, a la cotorra (Myopsitta monachus
monachus).

   III. De la Campaña de Control.

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estructurará y
fiscalizará una «Campaña de Control de la Cotorra», adoptando todas las
medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas
agrícolas causadas por la cotorra, Myopsitta monachus monachus.

   IV. De la Ejecución de la Campaña.

Artículo 4

   Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables, a cualquier
título, de las Unidades de manejo que presenten focos en la Zona de
Control Obligatorio, deberán efectuar los tratamientos de control, a
través de las Empresas a que refiere el Art. 5º.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará las Zonas
de Control Obligatorio, estableciendo el plazo máximo para hacer efectivo
el tratamiento de control de los focos existentes.

   V. Del Registro de Empresas de Control de Plaga.

Artículo 5

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará la
actividad de las Empresas de Control de Plaga y llamará a inscripción
para el Registro de las mismas, en la Dirección de Servicios de
Protección Agrícola, estableciendo los términos y condiciones del mismo.

Artículo 6

   La actividad de las empresas a que alude el artículo anterior, se
regirá por el Reglamento de Actividad que establezca el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, so pena de suspensión o eliminación del
registro.

Artículo 7

   El registro tendrá una vigencia de un año contado a partir de su
otorgamiento, pudiendo la empresa solicitar su renovación con 30 días de
anterioridad a su vencimiento, estando a lo que resuelva la D.S.P.A.

   VI. De las Obligaciones Genéricas.

Artículo 8

   En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos,
caminos, vías públicas y Zonas Francas, regirán las obligaciones que fija
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución de los
tratamientos de control.

   VII. Tratamiento de Control.

Artículo 9

   La D.S.P.A., establecerá la estrategia de control, definiendo los
tratamientos más adecuados para el control de la plaga, así como las
condiciones de uso y manejo de los tóxicos necesarios para su combate.

Artículo 10

   La autorización de venta de los plaguicidas de uso en el control de la
cotorra, por su alto riesgo a la salud humana y el ecosistema, será
restringida a las Empresas de Control de Plaga, bajo expresa autorización
oficial, expedida por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

   VIII. Constatación de Focos sin Control o Control Insuficiente.

Artículo 11

   Cuando los funcionarios de la D.S.P.A., debidamente acreditados,
concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con
control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Art. 4º, labrarán
un acta circunstanciada documentando la situación.
   El acta se consignará por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia de la misma.
   En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta.

Artículo 12

   Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Art. 4º, la D.S.P.A. procederá a disponer la
realización del tratamiento por cuenta del propietario, arrendatario o
tenedor, a cualquier título, de la Unidad de Manejo en cuestión, sin
perjuicio de las sanciones a que tal omisión diere lugar.

Artículo 13

   Si los procedimientos de control han sido insuficientes, a juicio de
la D.S.P.A., se notificará al propietario, arrendatario, tenedor o
responsable, a cualquier título, que deberá realizar un nuevo
tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de 20 días
contados, a partir de la notificación, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior.
   Asimismo, se notificará dicha situación a la Empresa de Control de
Plaga.

Artículo 14

   Configurada la situación prevista en el Art. 12º, será de aplicación
lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a
cuyos efectos la D.S.P.A. conformará y aprobará la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado.

   IX. De la Fiscalización.

Artículo 15

   A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección de Servicios
de Protección Agrícola, para el ejercicio directo de la fiscalización en
la Zonas de Control Obligatorio.

   X. De las Sanciones.

Artículo 16

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 de la ley Nº 3.408, de
27 de octubre de 1908, actualizada conforme al decreto Nº 172/991, de 20
de marzo de 1991.

   XI. De la Vigencia.

Artículo 17

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.
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