Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   Configurada la situación prevista en el Art. 12º, será de aplicación
lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a
cuyos efectos la D.S.P.A. conformará y aprobará la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado.

   IX. De la Fiscalización.
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