Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 48/994

Reglaméntase la participación de las empresas especializadas en la ejecución de las medidas de control, para minimizar los daños que provoca la cotorra, en importantes cultivos agrícolas.
(266)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                        Montevideo, 2 de febrero de 1994.

   Visto: el anteproyecto de decreto propuesto por la Dirección de
Servicios de Protección Agrícola de la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a
la Campaña de Control de la Cotorra.

   Resultando: de acuerdo a lo preceptuado por el decreto de fecha 8 de
mayo de 1947, se han emprendido diversas acciones por parte de la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola (en adelante D.S.P.A.),
para lograr minimizar los daños que provoca la cotorra (Myopsitta
monachus monachus), que daña importantes cultivos agrícolas y
plantaciones frutícolas en perjuicio de la economía del país.

   Considerando: I) necesario y conveniente reglamentar la participación
de empresas especializadas en la ejecución de las medidas de control, sin
perjuicio de las responsabilidades inherentes a la D.S.P.A., con el
objetivo de posibilitar un rol más general del Estado, aumentando la
eficiencia de la campaña de control.

   II) beneficioso, establecer las condiciones de uso y manejo de los
tóxicos necesarios al control, de manera de evitar efectos indeseables
sobre el ecosistema.

   III) conveniente que las mencionadas acciones estén en concordancia
con la política general de manejo de recursos naturales renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de
1908, ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Arts. 253 y 255 de la ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967, decreto de 8 de mayo de 1947 y a la opinión
favorable de la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección
de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

   I. De las Definiciones.

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
   Zona de Control Obligatorio: La/s seccional/es judicial/es o
policial/es identificadas por el MInisterio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales, y
límites del territorio nacional, donde se ejecutarán obligatoriamente los
tratamientos de control, en los plazos establecidos por la D.S.P.A.

   Unidad de Manejo. Predio o conjunto de predios con uno o más padrones
catastrales que, bajo cualquier forma de tenencia, conforme una
explotación agropecuaria, y se encuentren en la Zona de Control
Obligatorio.

   Foco: Nido o conjunto de nidos.
   Registro: Es la autorización otorgada por la D.S.P.A. a las Empresas
de Control de Plaga, mediante la cual se las habilita a ejecutar los
tratamientos de control.
   Empresa de Control de Plaga: Aquella que, cumpliendo con los
requisitos establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, cuenta con la habilitación correspondiente para ejecutar los
tratamientos de control y aplicación de tóxicos.

   II. De la Declaración de Plaga.

LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.
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