Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Cuando los funcionarios de la D.S.P.A., debidamente acreditados,
concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con
control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Art. 4º, labrarán
un acta circunstanciada documentando la situación.
   El acta se consignará por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia de la misma.
   En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta.
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