Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 463-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables, a cualquier
título, de las Unidades de manejo que presenten focos en la Zona de
Control Obligatorio, deberán efectuar los tratamientos de control, a
través de las Empresas a que refiere el Art. 5º.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará las Zonas
de Control Obligatorio, estableciendo el plazo máximo para hacer efectivo
el tratamiento de control de los focos existentes.

   V. Del Registro de Empresas de Control de Plaga.
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