Fecha de Publicación: 28/07/1976
Página: 202-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 451/976

Se reglamenta el funcionamiento de las Agencias de Viajes

Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 15 de julio de 1976.

Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo
eleva para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el Proyecto de
decreto reglamentario de funcionamiento de las Agencias de Viajes que
corre de Fs. 13 a 18.

Considerando: el articulo 12 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974
faculta al Poder Ejecutivo para determinar y regular las actividades que
desarrollen los prestadores de servicios, y establecer las categorías de
acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.

Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía, lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y
a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,

El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

Son Agencias de Viajes las empresas, personas jurídicas o físicas cuya
actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como
intermediarios entre éstos y los demás servicios turísticos, sin
perjuicio de poder suministrar directamente sus propios servicios.

Artículo 2

Las Agencias de Viajes según las funciones y actividades que desarrollen
serán clasificadas en Agencias de Viajes Tipo "A" y Agencias de Viaje
Tipo "B".

Artículo 3

Son Agencias de Viaje Tipo "A" aquellas que programen, organicen y
promuevan planes e itinerarios turísticos, bajo el sistema de "Todo
incluido", para ser ejecutados dentro o fuera del territorio nacional,
por ellas mismas directamente o bajo su responsabilidad por medio de
otros prestadores de servicios turísticos, contratando al efecto con
ellos.

Artículo 4

Son Agencias de Tipo "B" aquellas que desarrollen en el territorio
nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:

a)   Reservar y vender directamente al público planes o itinerarios
     turísticos bajo el sistema de "Todo Incluido", elaborados por las
     Agencias de Tipo "A";

b)   Vender bajo su responsabilidad directamente al público o a otras
     Agencias, los planes e itinerarios turísticos bajo el sistema de
     "Todo Incluido" elaborados y programados por agencias extranjeras,
     no instaladas en nuestro país;

c)   Intervenir en la reserva y venta de pasajes nacionales e
     internacionales para cualquier medio de transporte;

d)   Reservar alojamiento y demás servicios en establecimientos
     hoteleros;

e)   Recibir, asistir y atender al turista durante sus viajes y
     permanencia en el país;

f)   Utilizar los servicios de las Agencias de Viaje Tipo "A" en aquellos
     casos en que  las actividades que deban ejercerse no estén incluidas
     en sus funciones;

g)   Organizar viajes y excursiones colectivas e individuales dentro del
     territorio nacional para viajeros nacionales o extranjeros.

Artículo 5

Las Agencias de Viaje Tipo "A", podrán desarrollar, además, en forma
optativa, actividades propias de las Agencias de Viajes Tipo "B".

Artículo 6

Se consideran viajes bajo el sistema "Todo Incluido", aquellos que sean
comercializados como una unidad, en que el precio fijado comprenda
transporte, alojamiento, excursiones y otros servicios que convengan.

Artículo 7

Las Agencias de Viajes podrán prestar, cualquiera sea el tipo a que
pertenezcan, los siguientes servicios:
a)   Información turística gratuita y distribución de material de
     propaganda dentro y fuera del país;

b)   Intermediación en el alquiler de vehículos con o sin conductor;

c)   Reservar y adquirir entradas para espectáculos públicos;

d)   Prestar o facilitar los servicios de guías, choferes o interpretes;

e)   Contratar a favor de los turistas pólizas de seguros turísticos, de
     conformidad con las normas que a tal efecto se dicten;

f)   Los demás que expresamente autorice la Dirección Nacional de
     Turismo.

Artículo 8

Las Agencias de Viajes para ejercer sus actividades deberán previamente
inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que
llevará la Dirección Nacional de Turismo, debiendo para ello cumplir con
los siguientes requisitos:

I)   Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, que deberá
     contener:

     a)   Nombre de la Empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
          del gerente o factor y de sus directores, la razón social y
          fotocopia autentificada del contrato social o de los estatutos;

     b)   Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de
          Policía, del Departamento en que se domicilian los titulares,
          Directores gerentes o factores pre-indicados;

     c)   Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;

     d)   Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social
          que corresponda;

     e)   Certificación por Contador Público del capital afectado al giro
          de la empresa o en su defecto, un estado de responsabilidad de
          los titulares, en el caso de empresas personales.

II)  Declaración de las funciones y actividades a desarrollar, conforme a
     lo establecido en los artículos 3º y 4º;

III) Construir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en los
     artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente reglamentación.

Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos
exigidos precedentemente deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de
Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente anotación
en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan.

Artículo 9

La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a
todas las empresas que realicen algunas de las actividades que señaladas
en los artículos 3º y 4º, aunque la misma efectúe en concurrencia otros
rubros e independientemente de la circunstancia de que dicha actividad
constituya o no el giro principal.

Artículo 10

El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación
impuesta por el artículo 8º apartado III), queda fijado en la cantidad de
N$ 27.000,00 (nuevos Pesos veintisiete mil), para las Agencias de Viaje
Tipo "B".
Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones
del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38, inciso 2º)
que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 11

La referida garantía podrá constituirse mediante un aval bancario,
títulos u obligaciones nacionales o municipales.
Para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones
nacionales o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en
el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio
de Industria y Energía - Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 12

La garantía determinada tendrá por finalidad proteger al viajero
asegurándole la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y
estará especialmente afectada a:

a)   Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
     fueran condenados judicialmente;

b)   Al pago de las multas que se impusieran de acuerdo a lo dispuesto
     en el Capítulo VII de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13

La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser retirada hasta
transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo de sus actividades.
Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones
o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta tanto
no sean resueltas en vía administrativa o judicial.

Artículo 14

Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía
constituida, la Agencia de Viajes afectada deberá reponer nuevamente
dicha garantía, hasta el monto de su valor total, dentro del plazo de 10
(diez) días siguientes a la fecha, en que se haya hecho efectiva.

Artículo 15

El monto de la garantía constituida se ajustará una vez por año, en
función de la Unidad Reajustable (ley 13.728, artículo 38, inciso 2º),
que se opere entre el momento de su constitución y el año de la misma, y
así sucesivamente mientras se mantenga la actividad, de la Agencia de
Viajes.

Artículo 16

Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país
actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes
nacionales, deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas,
debiendo acreditar además que cuentan con autorización vigente, para
funcionar en el país de origen.
No se considera actividad desarrollada en el país, a los efectos de del
inciso anterior, la venta, a través de Agencias instaladas y registradas,
de planes e itinerarios bajo el sistema "Todo Incluido", elaborados por
las Agencias extranjeras.

Artículo 17

Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro
del territorio nacional, deberán en cada caso autorización de la
Dirección Nacional de Turismo, acreditando que la o las sucursales
pertenecen realmente a la organización comercial de la matriz, teniendo
ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor
sobre las actividades de la sucursal.
En caso de que la Dirección Nacional de Turismo compruebe que las
actividades de la sucursal constituyen un comercio independiente, sin que
existan las relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la
clausura del establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan.

Artículo 18

Las Agencias de Viajes están obligadas a:

I)   Llevar un "Libro de Registro", u otro que haga sus veces, con un
     asiento exacto de todas las operaciones en que intervengan,
     especificando expresamente: fecha de la operación, nombre de los
     viajeros, tipo de servicio o importe percibido por el mismo.

II)  Llevar un "Libro de Quejas" certificado por la Dirección Nacional de
     Turismo el cual estará a disposición de los clientes con el objeto
     de que éstos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que
     pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios
     contratados.

III) Comunicar a la Dirección Nacional de Turismo dentro de las 48 horas
     hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente Libro de
     Quejas con transcripción de texto e indicación del folio respectivo.
     Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedándose el
     original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se
     entregará a la Agencia de Viajes con constancia de su presentación
     en término.

IV)  Exhibir en sus locales, en lugar visible y a la vista del público,
     el número de Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
     Turísticos de la Dirección Nacional de Turismo, con especificaciones
     del tipo a que pertenece, debiendo señalarlos igualmente en toda
     documentación, correspondencia y papelería.

V)   Mantener un departamento de información turística nacional e
     internacional acorde con los servicios ofrecidos, el cual deberá
     poseer material acerca de los atractivos turísticos de aquellas
     áreas en las que desarrollan su actividad, guías e índices
     tarifarios actualizados de transporte y alojamientos y ofrecer
     asesoramiento acerca de toda la documentación necesaria para viajar.

VI)  Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios
     de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de
     los mismos en las condiciones establecidas salvo que mediase caso
     fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.

VII) Presentar a la Dirección Nacional de Turismo, las informaciones
     básicas que ésta exija, en las oportunidades que ella disponga
     mediante los formularios que dicha repartición proveerá.

VIII)     Ejercer solamente las funciones y actividades a que están
          autorizadas por el presente reglamento según el Tipo a que
          pertenezcan.

Artículo 19

Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes perciban por su
intervención en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en
establecimientos hoteleros nacionales o extranjeros, sólo se
circunscribirán a las comisiones que correspondan a cargo de los
prestadores de servicios turísticos de los que son intermediarios. ello
sin perjuicio de los precios que puedan percibir por la prestación de
servicios propios y de los importes que por reintegro de gastos,
legítimamente tengan derecho a cobrar de los clientes.

Artículo 20

Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas que
desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están
reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes,
mantendrán para tales actividades, una registración administrativa -
contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el
movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 21

las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a las
Agencias de Viajes sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos
para las mismas, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo
VII de la Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 22

El incumplimiento por parte de las Agencias de Viajes a las
prescripciones que se establecen en la presente reglamentación dará lugar
a la imposición de sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 23

Las empresas, personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, ejerzan actividades reservadas a las
Agencias de Viajes dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para
ajustarse a las prescripciones del mismo.

Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.

DEMICHELLI.- ADOLFO CARDOSO GUANI.
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