Fecha de Publicación: 28/07/1976
Página: 202-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 20

Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas que
desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están
reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes,
mantendrán para tales actividades, una registración administrativa -
contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el
movimiento económico financiero propio de dicha actividad.
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