Fecha de Publicación: 28/07/1976
Página: 202-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 16

Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país
actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes
nacionales, deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas,
debiendo acreditar además que cuentan con autorización vigente, para
funcionar en el país de origen.
No se considera actividad desarrollada en el país, a los efectos de del
inciso anterior, la venta, a través de Agencias instaladas y registradas,
de planes e itinerarios bajo el sistema "Todo Incluido", elaborados por
las Agencias extranjeras.
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