Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 377/002

Reglaméntase la Ley de Reactivación Económica, Ley Nº 17.555.
(2.889*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 28 de setiembre de 2002
                                                                          
VISTO: La Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: Que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a 
la reactivación de la actividad económica;

CONSIDERANDO: Que entre las referidas disposiciones se incluyen 
instrumentos de carácter tributario que es necesario reglamentar;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                       Industria de la Construcción                       

Artículo 1

 (Ambito objetivo).- La reducción de aportes a las obras privadas 
dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 
2002, alcanza a las obras de construcción nuevas o reactivadas a partir 
de la vigencia de dicha ley, conforme lo dispuesto en los artículos 
siguientes.

Artículo 2

 (Obra nueva y reactivada).- A los efectos del presente decreto se 
entiende por obra nueva, aquella que sea iniciada entre el 29 de 
setiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y por obra reactivada, 
aquella que estando suspendida al 18 de setiembre de 2002 con un plazo de 
suspensión no inferior a seis meses, se reinicie antes del 31 de 
diciembre de 2003.

Artículo 3

 (Exclusión).- A los efectos de la ley que se reglamenta, no se 
consideran obras de construcción, las obras destinadas a la refacción, 
reforma y demolición (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de 
agosto de 1975).

Artículo 4

 (Beneficio especial).- La alícuota del 50% (cincuenta por ciento) 
correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que 
refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley que se reglamenta, 
beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las 
siguientes condiciones:

a)  obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal
b)  obras construidas con la previa declaración de interés turístico o 
    nacional
c)  obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo.

Artículo 5

 (Beneficio general).- La construcción de viviendas nuevas que sin estar 
comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan 
con los extremos previstos en los artículos 1º a 3º del presente decreto, 
tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos por 
ciento).

Artículo 6

 (Tributo de Caja Profesional).- A las alícuotas del tributo unificado de 
la construcción que resulten de la aplicación del presente decreto, 
deberá adicionarse la tasa correspondiente al tributo creado por el 
artículo 23 literal F de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 7

 (Vigencia).- Las tasas de aportación referidas por los artículos 4º y 5º 
del presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados 
desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 8

 La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en 
que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 
17.555 de 18 de setiembre de 2002.

                 Competitividad de la actividad turística                 

Artículo 9

 Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se 
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante 
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de 
la actividad turística.

La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y 
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la 
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de 
ellas predomina en función de los ingresos previstos.

Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de 
aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes 
deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de 
Turismo.

Artículo 10

 Inclúyese en el concepto de exportación de servicios para el Impuesto al 
Valor Agregado a los servicios prestados por hoteles relacionados con el 
hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

A tales efectos se entenderá por:
a)  Hoteles a los establecimientos inscriptos como Hotel, Apart Hotel, 
    Motel, u Hostería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997
    de 15 de octubre de 1997.
b)  Servicios prestados por hoteles a los de hospedaje y todos aquellos
    que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de
    restaurante.
c)  No residentes a aquellas personas que acrediten tal calidad mediante
    la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad
    prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
    factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Artículo 11

 Increméntase la alícuota de los impuestos establecidos en los literales 
A) y B) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967 
en un 3% (tres por ciento). El producido del referido incremento tendrá 
por destino Rentas Generales.

Artículo 12

 El Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior será 
administrado por el Ministerio de Turismo, con destino exclusivo a la 
promoción turística del Uruguay en el exterior, y se nutrirá con los 
aportes realizados por los agentes privados y con la prestación del 5,5% 
(cinco con cinco por ciento) sobre el precio de los pasajes fluviales 
vendidos en el país y de los que se contraten en el exterior para iniciar 
viaje desde la República.

Lo recaudado con destino al Fondo no será considerado fondo público, 
rigiéndose en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 13

 La prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las 
empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y 
su producido será depositado por éstas dentro de los diez días siguientes 
al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta especial en 
el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de 
Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior - Ministerio de Turismo".

Las empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un 
informe de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General 
Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay.

La Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que 
indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el 
servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio 
de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre.

Artículo 14

 El Ministerio de Turismo podrá suscribir convenios con organizaciones 
turísticas con la finalidad de efectuar promociones específicas del país 
en el exterior. Las referidas promociones serán financiadas 
exclusivamente con aportes equivalentes del Fondo de Promoción de Turismo 
de Uruguay en el Exterior y de los recursos que viertan las entidades 
vinculadas por convenio.

                      Beneficios a los trabajadores                       

Artículo 15

 (Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de la 
seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte 
colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días 
trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no 
podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador 
como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.

Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros 
a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por 
empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el 
empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que 
las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración 
tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje, 
sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el 
artículo siguiente.

Artículo 16

 (Límite general de exoneración).- El costo de transporte colectivo 
asumido por el empleador sumado a las demás prestaciones a que refiere el 
artículo 167 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, no podrá 
superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador 
recibe en efectivo por los conceptos que constituyen materia gravada.

Artículo 17

 Agrégase al inciso primero del artículo 12º del Decreto Nº 99/002 de 19 
de marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17º del Decreto Nº 
148/2002 de 29 de abril de 2002, el siguiente literal:

"f) transporte terrestre colectivo de pasajeros"

Artículo 18

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12º del Decreto Nº 99/2002 de 
19 de marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17º del Decreto 
Nº 148/2002 de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y 
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en los literales 
e) y f) en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos 
destinados respectivamente a la alimentación y al transporte colectivo 
del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para 
la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que 
sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto 
no superen el 6% (seis por mil), de la Renta Bruta Fiscal del 
ejercicio".

 Facilidades de pago para adeudos tributarios con el Banco de Previsión   
                                  Social                                  

Artículo 19

 (Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social otorgará 
facilidades de pago para los adeudos tributarios generados desde el 1º de 
abril de 1996 hasta el 30 de junio de 2002, de conformidad con los 
artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 
2002.

Artículo 20

 (Contribuyentes rurales).- Sin perjuicio de lo dispuesto 
precedentemente, en el caso de los contribuyentes empresarios y 
contratistas rurales (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15.852 de 24 de 
diciembre de 1986) podrán incluirse los adeudos generados hasta el 
vencimiento del segundo cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en 
el sector.

Artículo 21

 (Sujetos pasivos comprendidos).- Podrán solicitar ampararse en el 
régimen de facilidades que se reglamenta, exclusivamente aquellos sujetos 
pasivos que se encuentren en situación regular de pagos de sus 
obligaciones generadas con posterioridad al 1º de julio de 2002.

Artículo 22

 (Plazo de presentación).- Los interesados tendrán plazo del 1º de 
octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 para ampararse al régimen de 
facilidades que se reglamenta.

Artículo 23

 (Aporte por servicios bonificados).- Los adeudos a financiar derivados 
de la contribución patronal por servicios bonificados (artículo 39 de la 
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), serán incluidos en el régimen 
del artículo 4º de la ley que se reglamenta.

Artículo 24

 (Exclusión de cuotas de convenios). El presente régimen de facilidades 
no comprenderá adeudos por cuotas de convenios. Aquellos sujetos pasivos 
con convenios vigentes que incluyan adeudos por tributos vencidos en el 
período a que refiere el artículo 18º, podrán solicitar la caducidad de 
dichos convenios y acogerse al nuevo régimen.

En tal caso, la inclusión en el nuevo régimen de facilidades sólo se 
admitirá en el caso de los convenios que hubieran sido suscritos al 
amparo del artículo 32º y siguientes del Código Tributario.

El número máximo de cuotas a otorgarse en el nuevo régimen de facilidades 
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del 
convenio anterior al momento de solicitar la caducidad, incrementado en 
un 50% (cincuenta por ciento)

En la hipótesis a que refieren los incisos precedentes, no será de 
aplicación el plazo de gracia previsto en el artículo 5º inciso 3º (in 
fine) de la ley que se reglamenta.

Artículo 25

 (Caducidad).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades 
otorgadas al amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por 
el sujeto pasivo difiera en más de un 10% (diez por ciento) respecto de 
lo determinado por la Administración.

Artículo 26

 (Garantías).- La Administración podrá exigir la constitución de 
garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del 
presente régimen de facilidades.

Artículo 27

 (Cálculo de rentabilidad).- A los efectos de los artículos 4º y 5º de la 
ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a 
incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).

Artículo 28

 (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 15º a 27º entrará en vigencia 
a partir del 1º de octubre de 2002.

Artículo 29

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU 
FAU, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, MARIO CURBELO, ALVARO ALONSO, LUIS 
ALVAREZ, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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