Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se 
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante 
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de 
la actividad turística.

La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y 
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la 
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de 
ellas predomina en función de los ingresos previstos.

Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de 
aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes 
deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de 
Turismo.
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