Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Vigencia).- Las tasas de aportación referidas por los artículos 4º y 5º 
del presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados 
desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.
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