Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12º del Decreto Nº 99/2002 de 
19 de marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17º del Decreto 
Nº 148/2002 de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y 
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en los literales 
e) y f) en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos 
destinados respectivamente a la alimentación y al transporte colectivo 
del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para 
la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que 
sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto 
no superen el 6% (seis por mil), de la Renta Bruta Fiscal del 
ejercicio".

 Facilidades de pago para adeudos tributarios con el Banco de Previsión   
                                  Social                                  
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