Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Beneficio general).- La construcción de viviendas nuevas que sin estar 
comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan 
con los extremos previstos en los artículos 1º a 3º del presente decreto, 
tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos por 
ciento).
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