Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 (Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de la 
seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte 
colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días 
trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no 
podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador 
como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.

Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros 
a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por 
empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el 
empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que 
las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración 
tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje, 
sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el 
artículo siguiente.
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