Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Contribuyentes rurales).- Sin perjuicio de lo dispuesto 
precedentemente, en el caso de los contribuyentes empresarios y 
contratistas rurales (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15.852 de 24 de 
diciembre de 1986) podrán incluirse los adeudos generados hasta el 
vencimiento del segundo cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en 
el sector.
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