Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 359/995

Procédese por la vía reglamentaria dar cumplimiento en lo que tiene relación con el régimen pensionario regulado por la Ley 16.713
(2406*R)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                      Montevideo, 21 de setiembre de 1995

   Visto: Lo dispuesto por el artículo 79 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: Que la mencionada norma legal establece que las
modificaciones introducidas en el Título III al régimen de pensiones
entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha
de publicación de la referida ley.

   Considerando: I) Que en consecuencia, procede por la vía reglamentaria
dar cumplimiento en lo que tiene relación con el régimen pensionario por
la citada ley, a lo previsto por el artículo 191 de la misma.
   II) Que es conveniente coordinar en el texto reglamentario, las
modificaciones al régimen pensionario con aquellas disposiciones del
anterior régimen que se mantienen en vigencia.
   III) Que es conveniente asimismo, de acuerdo al artículo 192 de la
referida ley, determinar la vigencia de la misma.

   Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los
artículos 79, 191 y 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    (Vigencia de la ley) Las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1º de abril de 1996, salvo en
aquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.

Artículo 2

   (Régimen Pensionario - Ambito objetivo). El régimen pensionario que se
reglamenta por el presente decreto, comprende a todas las actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 3

   (Régimen Pensionario - Ambito temporal de aplicación) Las
modificaciones al régimen de pensiones establecidas en el Título III de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, entrarán en vigencia a partir
del día 21 de setiembre de 1995.
   El régimen pensionario aplicable en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
   El régimen pensionario aplicable a las causales de pensión
configuradas hasta el día 20 de setiembre de 1995 inclusive, se regulará
por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.

Artículo 4

   (Causales de pensión) Son causales de pensión:
   a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios
reconocidos o del jubilado.
   b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;
   c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido
de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se
abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que
el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución
de lo pagado a juicio del órgano competente.
   Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas
situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los
seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
   A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento
de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias
en vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de
1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo
previsto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5

   (Causante desocupado) También causará pensión:
   a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de
prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos
siguientes al cese de la prestación de dicho régimen, o al cese de la
actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo;
   b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre
comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre
que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no
fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

Artículo 6

   (De la suspensión de la jubilación o pensión). La jubilación o
pensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de
un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del
respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
   Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que
se rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley que
se reglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley
y a las del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 7

   (Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión las
siguientes personas:
   A) Las personas viudas.
   B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos
solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
   C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   D) Las personas divorciadas.
   Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
   El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 8

   (De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).
La suspensión de la jubilación, determinará a favor de la esposa e hijos
menores de veintiún años del procesado y a petición de aquellos,
la percepción de una prestación cuya asignación será:
   a) Si se trata exclusivamente de la esposa o hijos menores de veintiún
años, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de jubilación;
   b) Si se trata de esposa e hijos menores de veintiún años en
concurrencia el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de
jubilación;
   c) En el caso de existir divorciada beneficiaria de pensión
alimenticia servida por el jubilado, tendrá derecho a una prestación cuyo
monto es equivalente al de la pensión que percibía, reducida en los mismos
porcentajes previstos anteriormente.

Artículo 9

   (Condiciones del derecho).
   A) En los casos del viudo, los padres absolutamente incapacitados para
todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia
económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
   Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente
del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél
recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua
sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e
ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud,
vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
   La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la
dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su
determinación.
   Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos
recursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber,
se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el
fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación
pensionaria un perjuicio económico relevante.
   Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los
referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que
les permitan subvenir a su sustento.
   Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras
apreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del
beneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no
contributiva por pensión a la vejez e invalidez.
   B) Las viudas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio
mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses
anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de
$ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
   C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de
este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
   D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta
pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
   E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante
tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los
beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha
del fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los
Convenios Internacionales vigentes en la materia.
   Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la
República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos,
quedan comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros.

Artículo 10

   (De los períodos del servicio de la pensión).
   A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de
beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha
del fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho
beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E) del inciso
noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
(mejora de fortuna de los beneficiarios).
   B) Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan
con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en el artículo 26 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   C) En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del
causante -sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente- la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a
dicha fecha.
   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:
   a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo;
   b) Integren el núcleo familiar del beneficiario, hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que éstos alcancen la mayoría de edad;
   c) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 11

   (De la pérdida del derecho a la pensión).
   El derecho a pensión se pierde:
   A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas
divorciadas.
   B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los
hijos solteros.
   No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la
pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, divorciadas y los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   La mejora de fortuna de los viudos, personas divorciadas y padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada
cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al
otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9,
Literal A, Inciso 5º.
   Tratándose de la viuda, la mejora de fortuna se entenderá configurada
cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales
correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000
(pesos uruguayos quince mil).
   El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y
procedimientos de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto
en este artículo.

Artículo 12

   (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al
titular.
   Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensiópn será la
última asignación de pasividad o de subsidio.

Artículo 13

   (Cálculo del sueldo básico de pensión). A los efectos del cálculo del
sueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios:
   1º) En los casos en que la causal se haya configurado o configure
hasta el 20 de setiembre de 1995 inclusive, se aplicarán las
disposiciones del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de
1979, sus modificaciones, concordantes, complementarias y las normas
reglamentarias de las mismas.
   2º) Cuando la causal de pensión se configure a partir de 21 de
setiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996 inclusive, serán
aplicables las disposiciones referidas en el numeral anterior.
   3º) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de
1996 y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tenga
configurada causal jubilatoria a dicha fecha, se aplicarán las
disposiciones referidas en los numerales anteriores, salvo lo dispuesto
por el artículo 63 de la ley que se reglamenta, en cuanto su aplicación
fuere más beneficiosa para el titular.
   4º) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de
1996 y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tuviere
cuarenta o más años de edad a esa fecha y no tenga causal jubilatoria, se
aplicarán las disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, anticipándose al 1º de abril de 1996 la aplicación del
literal A) de dicho artículo y el artículo 74 de la referida ley.
   5º) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de enero
de 1997 y el causante tuviere cuarenta o más años de edad al 1º de abril
de 1996 y no tenga causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996
inclusive, se aplicarán las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y
74 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 27 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto
por los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley.
   6º) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril
de 1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha,
o que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, serán aplicables, en cuanto al régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional, las disposiciones referidas en los
artículos 71, 29 y 74 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
   Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los
artículos 27, 29 y 30 de la mensionada ley.
   7º) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril
de 1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha,
o que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, en cuanto al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, el sueldo básico de pensión será el equivalente a
la prestación mensual que estuviere percibiendo por este régimen el
causante o la que le hubiese corespondido a la fecha de su fallecimiento,
con un mínimo equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo
a lo dispuestos en el inciso final del artículo 27 de la ley 16.713 de 3
de setiembre de 1995, sobre las que se hubiere aportado al Fondo
Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo
menor de aportación.
   8º) En el caso que los causantes comprendidos en los numerales 3, 4 y
5 del presente artículo hubieren ejercido las opciones previstas en los
artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, se aplicará lo dispuesto
en los numerales 6º y 7º de este artículo.
   9º) En el caso de los causantes que hubieren realizado la opción a que
hace referencia el artículo 8º de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995
o que se encontraren comprendidos por el inciso 3º del mismo artículo, se
les aplicarán en el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional las disposiciones referidas en el inciso 1º del numeral
6º de este artículo y cuando se disponga de un período de veinte años
registrados en la historia laboral, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 27, 28, 29 y 30 de la citada ley.
   Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las
asignaciones computables mensuales por las que se efecvtuó aportes al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en
el período alcanzado por el régimen del artículo 8º de la misma ley.
   En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el
numeral 7º del presente artículo.

Artículo 14

   (Asignación de Pensión).
   La asignación de pensión será:
   A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y
cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo
familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
causante.
   B) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
   C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
   D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres
del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
   E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere el
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa
parte.

Artículo 15

   (Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de
beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará
con arreglo a las siguientes normas:
   A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar,
en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.
   Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías
integre el núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14%
(catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
   El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en parte
iguales entre los restantes copartícipes de la misma.
   B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar,
en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.
   Cuando concurran la viuda o viudo, divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
   El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
   C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales.
   En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
inciso 3º del artículo 26 de la ley que se reglamenta, se distribuirá en
la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 16

   (Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de
hijos solteros menores de veintiún años de edad e hijos solteros mayores
de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 17

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a
reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
   La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este
decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de
pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta
disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.

Artículo 18

   (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.

Artículo 19

   (Vigencia y ámbito subjetivo de aplicación del régimen pensionario en
el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). El régimen
correspondiente a las pensiones de sobrevivencia del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, comenzará a regir a partir
del 1º de abril de 1996 y será aplicable a los causantes que sean menores
de cuarenta años de edad a dicha fecha y a aquellos que con posterioridad
a la misma, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado
de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, así como a aquellos causantes que hubieren hecho uso de
las opciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995.

Artículo 20

   (Disposiciones aplicables a las pensiones del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio). Las pensiones de sobrevivencia del
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, se regirán por
lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la ley que se
reglamenta.

Artículo 21

   (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores
constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República. (Artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO.
Ayuda