Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

   (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al
titular.
   Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensiópn será la
última asignación de pasividad o de subsidio.
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