Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   (Causales de pensión) Son causales de pensión:
   a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios
reconocidos o del jubilado.
   b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;
   c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido
de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se
abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que
el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución
de lo pagado a juicio del órgano competente.
   Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas
situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los
seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
   A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento
de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias
en vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de
1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo
previsto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Ayuda