Fecha de Publicación: 20/09/2005
Página: 524-A
Carilla: 40

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 306/005

Establécense las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la
prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan
derivarse de la actividad productiva en la industria química.
(1.780*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                       Montevideo, 14 de Setiembre de 2005

VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo nro. 155 ratificado por la
Ley nro. 15.965 del 28/6/1988.

RESULTANDO: Que dicho Convenio obliga a que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las
condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y
reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Para
ello establece que deberán tomarse medidas tanto a nivel nacional como a
nivel de las empresas.

CONSIDERANDO: I) Que a comienzos del año 2003, en el seno del Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) se decidió
impulsar la constitución de una comisión que se abocara a elaborar un
proyecto de reglamentación del CIT nro. 155 específicamente para la
industria química. Para dicha Comisión se convocó inicialmente a STIQ
(SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA) y a ASIQUR (CAMARA
EMPRESARIAL DE LA QUIMICA), ampliándose posteriormente dicha convocatoria
a la Cámara de Perfumerías, ANCAP y GASEBA. Por el sector público
integraron la comisión de trabajo el Ministerio de Salud Pública, el
Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social y técnicos de la
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

II) Se elaboró el presente proyecto que establece derechos, principios y
obligaciones de trabajadores y empleadores, la creación de una Comisión
Nacional Tripartita y órganos de participación a nivel de la empresa, con
el consenso y apoyo de todos los sectores involucrados.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Capítulo I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas
obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los
riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva en la
industria química.
Se entiende que la actividad productiva comprende la producción,
manipulación, almacenamiento y el transporte de productos y sustancias
químicas, así como la eliminación y el tratamiento de los desechos y
emisiones resultantes del trabajo y el mantenimiento, la reparación y
limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos y
sustancias químicas.

Capítulo II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 2

 Los empleadores y los trabajadores deberán cumplir las respectivas
obligaciones establecidas en la presente reglamentación referidas a la
prevención de riesgos laborales.

Artículo 3

 Los empleadores deberán garantizar la salud y seguridad de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Artículo 4

 El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y
salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los
trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección
personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen
funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento,
reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o
extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.

Artículo 5

 Los trabajadores o sus representantes tienen derechos a consultar y
efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que
afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo tanto al
empleador así como a los órganos de participación previstos en el
presente decreto.

Capítulo III - COMISION TRIPARTITA NACIONAL

Artículo 6

 A efectos de la aplicación del Convenio Internacional N° 155 en el
sector de Industrias Químicas, se crea la Comisión Tripartita Nacional
para la formulación, puesta en práctica y examen evaluatorio y periódico,
de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud,
seguridad y medio ambiente laboral.

Artículo 7

 Esta Comisión Tripartita Nacional estará integrada por el Ministerio de
Trabajo y de la Seguridad Social a través de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social que la presidirá y un representante
titular con su respectivo alterno, del sector empleador y trabajador
respectivamente.

Artículo 8

 La política a que refiere el Art. 6° del presente decreto deberá tener
en cuenta:

a)  Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
    mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
    trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas y maquinaria y
    equipo, substancias y agentes químicos, biológicos y físicos;
    operaciones y procesos);

b)  Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
    y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
    maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
    trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
    mentales de los trabajadores;

c)  Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
    calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
    forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
    higiene;

d)  Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa
    y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;

e)  La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
    toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
    justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
    el artículo 5° inciso e) y artículo 13° del convenio internacional
    N° 155.

Capítulo IV - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA NACIONAL

Artículo 9

 La Comisión Tripartita Nacional tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a.  Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de
    gestión que se definen en el capítulo siguiente.
b.  Informar a la IGTSS, aquellas operaciones y procesos de los que
    pueda tomar conocimiento y que deberían estar prohibidos o sujetos a
    controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la
    exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente
    limitada.
c.  Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, enfermedades
    profesionales u otros daños para la salud acaecidos durante el
    trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de políticas de
    prevención.
d.  Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes
    químicos utilizados puedan entrañar para la salud de los trabajadores.
e.  Promover la elaboración de planes y programas de formación para
    los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el
    personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el
    presente decreto.
f.  Promover la unificación y armonización de las normas nacionales y
    municipales relativas al manejo de productos químicos.
g.  Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
    promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
    no impliquen riesgos para los trabajadores.

Capítulo V - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A
NIVEL DE EMPRESAS

Artículo 10

 En cada empresa, se creará una instancia de cooperación entre
empleadores y trabajadores y cualquiera sea la forma de cooperación
acordada, la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de
los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su
origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
- fuente del riesgo;
- medio de difusión,
- el trabajador.
b) Adaptar el trabajo a la persona y no viceversa, de manera de asegurar
que la concepción de los sistemas de trabajo se oriente prioritariamente
a la satisfacción de las exigencias humanas.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no
impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a
empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y
enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como
asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente
laboral de modo tal de que sea posible:
-   asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y
    forma.
-   asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones
    recibidas acerca de salud y seguridad;
-   suministrar la información que los empleadores requieran acerca de
    los trabajos que realizan y las materias que usan.

Artículo 11

 En las empresas de la Industria Química, que por Convenio Colectivo ya
disponen de Comisiones Bipartitas con los cometidos específicos de
Seguridad y Salud en el trabajo, continuarán funcionando tal cual lo
determina el Convenio Colectivo vigente a la fecha.

Artículo 12

 En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y
los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los
cometidos ya señalados, se mantendrá funcionando como hasta la fecha.

Artículo 13

 Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo,
otras formas de información, consulta y cooperación tendientes a
implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos
de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 14

 En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método,
fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada
empresa.

Artículo 15

 La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y
trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Nacional del
sector, una vez definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se
comunicará de inmediato a dicha Comisión, para su intervención.

Artículo 16

 El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en tareas
inherentes a estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los
casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se
computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser
objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.

Artículo 17

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 289 de la Ley 15.903 de
fecha 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el Art. 412 de la
Ley 16.736 de fecha 05 de enero de 1996.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ.
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