Fecha de Publicación: 20/09/2005
Página: 524-A
Carilla: 40

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 La política a que refiere el Art. 6° del presente decreto deberá tener
en cuenta:

a)  Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
    mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
    trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas y maquinaria y
    equipo, substancias y agentes químicos, biológicos y físicos;
    operaciones y procesos);

b)  Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
    y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
    maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
    trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
    mentales de los trabajadores;

c)  Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
    calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
    forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
    higiene;

d)  Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa
    y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;

e)  La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
    toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
    justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
    el artículo 5° inciso e) y artículo 13° del convenio internacional
    N° 155.

Capítulo IV - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA NACIONAL
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