Fecha de Publicación: 10/07/1986
Página: 56-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 243/986

Se establece que el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas dependerá del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y estará a cargo de un Director Nacional.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                        Montevideo, 30 de abril de 1986.

   Visto: el marco normativo que confieren los artículos 367 y 368 de la
ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 al Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas.

   Resultando: que el referido Registro fue creado por decreto 237/968 de
4 de abril de 1968.

   Considerando: que corresponde reglamentar las citadas disposiciones
legales y al mismo tiempo sustituir el decreto referido de creación del
Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, por disposiciones
acordes con las nuevas normas legales y que al mismo tiempo modernicen y
tornen más eficiente el funcionamiento del referido Registro.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el registro Nacional de Empresas de Obras Públicas,
creado por el decreto 237/968 de 4 de abril de 1968 e instituido por los
artículos 367 y 368 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, dependerá del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y estará a cargo de un Director
Nacional, jerarca del servicio.

Artículo 2

   Dicho Registro quedará integrado por los siguientes órganos:

a) Una Dirección Nacional, subordinada al Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas;
b) Una Comisión Asesora de Calificación, subordinada a la Dirección
   Nacional e integrada por el Director Nacional del Registro de Empresas
   de Obras Públicas, que la presidirá, tres funcionarios del Ministerio
   de Transporte y Obras Públicas, un representante del Banco Hipotecario
   del Uruguay, uno de las Intendencias Municipales, uno de los Entes y
   Servicios Estatales y tres de la Cámara de la Construcción del
   Uruguay.
       Dicha Comisión será convocada por su Presidente, sesionará con un
   mínimo de tres integrantes y resolverá por mayoría simple de
   presentes;
c) Comisiones Asesoras Técnicas en: Ingeniería, Arquitectura,
   Hidrografía, Trabajos (Obras) y Servicios Especializados, Consultoría,
   Importación y Reglamentos con la integración que determine la
   reglamentación que dictará el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas;
d) Comisiones Especiales que podrán constituir la Dirección del
   Registro en materias de su competencia, con representación de sectores
   públicos y privados.

Artículo 3

   El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas se dividirá en las siguientes Secciones:

   a) Empresas Constructoras;
   b) Empresas de Trabajos (Obras) y Servicios Especializados;
   c) Empresas Consultoras;
   d) Y las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 4

   Son cometidos del Registro:

a) La calificación de empresas, a efectos de determinar su aptitud
   económico-financiera, técnico, jurídica, administrativa y de equipo o
   maquinaria, para ofertar y/o contratar con entidades públicas en base
   a la documentación presentada por las empresas y requerida por la
   oficina;
b) La inscripción de empresas en las Secciones correspondientes, a las
   que se haya aprobado su calificación conforme a las normas
   reglamentarias;
c) La registración de la información referente a dichas empresas, su
   actualización y archivo de la documentación respectiva, así  como la
   referente a actos y negocios jurídicos que origine en su actividad
   pública o privada.
d) La expedición de información registra a solicitud fundada de los
   propios interesados o de entidades públicas mediante certificación o
   constancia según los casos y a los efectos de su presentación ante
   las Administraciones del Estado.
e) Asesorar a nivel nacional respecto de la materia de su competencia
   o vinculadas a ésta;
f) Proponer al Ministro la aplicación de sanciones a las empresas
   inscriptas en los casos de incumplimiento de sus obligaciones.
g) Dictar la reglamentación interna e instructivos necesarios para el
   funcionamiento de la oficina.

Artículo 5

   El Registro Nacional de Empresas cuantificará para las empresas que
determine la reglamentación, el monto máximo que podrá ejecutar anual y
mensualmente cada empresa.

Artículo 6

   El Registro calificará por el procedimiento dispuesto, entre los conceptos a considerar y en el que se refiere a equipo y/o a maquinaria
en las Secciones que determine la reglamentación, solamente el que se declare y acredite como de propiedad de la empresa interesada y en condiciones de ingreso al país en forma definitiva.
   Sin perjuicio de lo expresado, se admitirá la calificación de los
bienes comprendidos en el régimen autorizado por el decreto 423/985 de 8
de agosto de 1985 y modificativo hasta un valor equivalente al 50% del
correspondiente al total de los bienes a que se hace referencia en el
apartado anterior.
   Quedarán excluido del porcentaje máximo autorizado las plantas
industriales a las que se dará calificación por separado.
   El Registro con el asesoramiento de las oficinas competentes del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijará los valores a
considerar para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 7

   Para ofertar y/o contratar con las Administraciones referidas en el
artículo 1º del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por el decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968, los interesados deberán estar inscriptos en el Registro mencionado
y habilitados con ese objeto, lo que resultará especialmente del
cumplimiento de las obligaciones contractuales y registrales a su cargo.
   Es obligación de las empresas inscriptas presentar en las licitaciones
públicas, restringidas y en las contrataciones directas, cuyo monto
supere el de concurso de precios, el certificado respectivo expedido por
el Registro.
   Se autoriza la asociación de empresas inscriptas con el objeto
mencionado.

Artículo 8

   La información registral tendrá por efecto determinar la calificación,
inscripción, el cumplimiento de obligaciones y los demás datos que se
disponga por vía reglamentaria.

Artículo 9

   Los certificados harán constar especialmente la identificación de la
empresa, su inscripción y los efectos de su expedición según se trate 
para importación de equipos o maquinarias oferta, adjudicación y/o
contrato, debiendo adjuntar el equipo declarado por la empresa para ser
afectado a la obra o servicio de que se trate.

Artículo 10

   Toda empresa inscripta según se determine reglamentariamente, tiene
las siguientes obligaciones especiales:

   a) Comunicar en forma mensual al Registro:

         I) Los contratos de obras y servicios y cualquier modificación
            de éstos, cesiones y rescisiones, referentes a obras públicas
            y/o privadas.
        II) La variación de los datos declarados ante la oficina que
            modifiquen la información registral especialmente la de 
            equipos y/o maquinarias, en cuanto a su propiedad, 
            disponibilidad, condiciones de funcionamiento, deterioro o 
            fuera de uso;
       III) Las sanciones aplicadas por la Administración Pública;
   b) Presentar anualmente y con plazo de 120 días respecto de la fecha
de cierre del ejercicio una copia de balance firmado por contador
público;
   c) Presentar dentro de los 30 días de terminada la obra o servicio
contratado, la constancia que expida la contratante respecto del
cumplimiento de la empresa en cuanto a plazo, calidad y demás
obligaciones;
   d) Las empresas que contraten obras de ingeniería deberán presentar al
registro la constancia expedida por el contratante que acredite la
liberación del equipo afectado a esa obra;
   e) Solicitar anualmente su calificación a los efectos dispuestos en el
artículo 7º del presente decreto en el tiempo y forma que se disponga;
   f) Permitir la inspección de equipo o maquinaria que disponga el
registro Nacional de Empresas;
   g) Manifestar por declaración jurada la información que determine la
reglamentación, a la que podrán tener acceso las empresas calificadas en
la misma Sección del Registro.

Artículo 11

   El incumplimiento de las obligaciones será sancionada desde
apercibimiento, amonestación, nivelación de monto de capacidad de
contratación hasta suspensión a la empresa por un máximo de 5 años, a
propuesta de la Dirección Nacional del Registro de Empresas de Obras
Públicas y por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En el caso de incumplimientos contractuales, se seguirá el procedimiento
que establezca la reglamentación del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas al presente decreto.

Artículo 12

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente se suspenderá en forma
automática la expedición de certificados en los casos de incumplimiento a lo dispuesto en los literales a) apartado I); b); c); e) y f) del
artículo 10 del presente decreto.

Artículo 13

   Las empresas suspendidas, vencido el plazo podrán solicitar su
rehabilitación, la que previa calificación aprobada a esos efectos, podrá
ser autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 14

   La calificación registral tendrá la vigencia anual que determine la
reglamentación.

                       DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 15

   Se autoriza expresamente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
para reglamentar con plazo hasta el 30 de junio de 1986 las disposiciones
del presente decreto y lo relativo a la situación registral de empresas
extranjeras, cuando éstas sean autorizadas a participar en licitaciones
por entidades del Estado.

Artículo 16

   Se declara especialmente la vigencia del decreto 850/985 de 31 de
diciembre de 1985 y su reglamentación con adecuación a la normativa
jurídica sustitutiva del anterior régimen registral.

Artículo 17

   Se dispone la entrada en vigencia del presente decreto a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18

   Las normas del decreto 237/968 de fecha 4 de abril de 1968, modificativo y su reglamentación, regirán hasta el 30 de junio de 1986 en
cuanto no se opongan a las del presente, fecha en la que quedarán derogadas de pleno derecho.

Artículo 19

   Se fija el 15 de setiembre de 1986 como término de vigencia de las
calificaciones actuales de las empresas inscriptas en la Sección
Constructoras.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc. -

TARIGO. - JORGE SANGUINETTI.
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