Fecha de Publicación: 10/07/1986
Página: 56-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   El Registro calificará por el procedimiento dispuesto, entre los conceptos a considerar y en el que se refiere a equipo y/o a maquinaria
en las Secciones que determine la reglamentación, solamente el que se declare y acredite como de propiedad de la empresa interesada y en condiciones de ingreso al país en forma definitiva.
   Sin perjuicio de lo expresado, se admitirá la calificación de los
bienes comprendidos en el régimen autorizado por el decreto 423/985 de 8
de agosto de 1985 y modificativo hasta un valor equivalente al 50% del
correspondiente al total de los bienes a que se hace referencia en el
apartado anterior.
   Quedarán excluido del porcentaje máximo autorizado las plantas
industriales a las que se dará calificación por separado.
   El Registro con el asesoramiento de las oficinas competentes del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijará los valores a
considerar para la aplicación de la presente disposición.
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