Reglamentada por: Decreto Nº 339/979de 08/06/1979.
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades de la industria eléctrica que comprenden la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
A los efectos de esta ley, las actividades de trasmisión, transformación y distribución precedentemente mencionadas, tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente, quedando excepcionada la actividad de generación. Esta podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y permanente, siempre que en este último caso lo realice a través del Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo con las normas del mercado mayorista de energía eléctrica. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 22/999de 26/01/1999. Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 2.
Las actividades de la industria eléctrica, según se enumeran en el artículo 1, cuando tengan el carácter de servicio público, estarán sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo. Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no constituyan servicio público de electricidad según se lo ha definido en el artículo 2, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad competente. (*)
Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y contralor de la política en materia de energía eléctrica y especialmente, lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía eléctrica. (*)
Las interconexiones eléctricas internacionales, así como los respectivos contratos de compra-venta e intercambio de energía eléctrica, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo. (*)
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen "servicio público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2. En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad en el área geográfica que se les asigne. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá autorizar la integración al sistema interconectado de UTE de centrales de generación y líneas de trasmisión de propiedad de otros sujetos de derechos o que fueren explotados o administrados por éstos. Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 26. Reglamentado por: Decreto Nº 548/991 de 09/10/1991.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 6.
Los suministradores del servicio público de electricidad, estarán obligados a: A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma segura y eficiente, al menor costo posible; B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del área geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso, de acuerdo con los contratos de concesión que se celebren; C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio. (*)
Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente para la mejor explotación del sistema, los suministradores del servicio público de electricidad que a su vez sean suministradores de energía, deberán interconectar sus instalaciones. Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. (*)
El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos pertinentes, establecerá los grandes lineamientos y la orientación que tienda a obtener los intercambios óptimos de energía eléctrica entre las entidades que concurran al abastecimiento del mercado. (*)
Créase el Despacho Nacional de Cargas que será operado y administrado por la Administración del Mercado Eléctrico de acuerdo con lo que establezca la ley y la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 22/999de 26/01/1999.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 10.
A los efectos legales, es suscritor de un suministrador del servicio público de electricidad, la persona natural o jurídica que ha firmado un contrato o una solicitud de abastecimiento y recibe la provisión de energía eléctrica correspondiente. (*)
Ningún suscritor podrá abastecer a terceros mediante derivaciones de sus instalaciones sin autorización del distribuidor. Dicha autorización será irrevocable aun para futuros concesionarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 21. Reglamentado por: Decreto Nº 22/999de 26/01/1999.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 12.
Los ingresos por venta de energía, deberán ser suficientes para mantener una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones para atender el crecimiento del mercado. (*)
Las tarifas aplicables para la venta de energía eléctrica a terceros por suministradores del servicio público de electricidad, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo en todos los casos, previa opinión de U.T.E. y de las empresas concesionarias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
A fin de que la estructura tarifaria refleje los costos que los suscritores originan, ellos serán agrupados y clasificados según sus modalidades de consumo. Las escalas tarifarias serán unificadas para cada grupo de suscritores clasificados según el párrafo anterior en el área geográfica que se asigne a cada suministrador del servicio público. Dentro de cada modalidad de consumo, no serán tenidos en cuenta para la determinación de las tarifas, el carácter social o jurídico del suscritor, como tampoco el destino final que dé a la energía que consume. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
La energía vendida a terceros, debe ser medida y facturada de acuerdo a la potencia y al consumo aplicando a tal efecto las tarifas dispuestas por el Poder Ejecutivo, según el artículo 14. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
El sistema eléctrico de cada suministrador del servicio público, es propiedad exclusiva del mismo hasta el medidor o limitador inclusive y, por lo tanto, sólo a él corresponde su instalación, operación y mantenimiento. (*)
Ningún importe que el suscritor deba pagar para contribuir a la ampliación del sistema eléctrico del suministrador, generará derecho de propiedad por parte de aquél sobre los equipos y materiales que constituyan la ampliación realizada, quedando siempre éstos de propiedad del suministrador. Sin perjuicio de lo antedicho, el Poder Ejecutivo dispondrá el reembolso al suscritor, de las cantidades aportadas para la ampliación del sistema eléctico, determinando las condiciones, forma y plazos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
El suministrador del servicio público, efectuará la facturación en forma periódica. La falta de pago en término de la factura por suministro, dará derecho al suministrador, a suspender el servicio al suscritor, sin perjuicio de la iniciación de las acciones judiciales pertinentes. (*)
Los suministradores del servicio público de electricidad, deberán llevar su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que establezca el Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor económico-financiero de su gestión. (*)
El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su instalación y mantenimiento. El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado a proveer únicamente a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
El suministrador del servicio público de electricidad, cobrará la energía para el alumbrado público, en la forma y en el tiempo que establezca la reglamentación. (*)
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los bienes que se consideran necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, por sí mismo o a solicitud del suministrador del servicio público de electricidad, en cuanto lo estime pertinente, designando en cada caso los bienes, así como la persona u órgano que tendrá facultad para promover los procedimientos judiciales correspondientes. (*)
Los edificios sobre cuyos frentes sea necesario pasa o fijar líneas de distribución de energía eléctrica, quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito. Los bienes de dominio o uso público, ya sean de carácter nacional o municipal, y los terrenos particulares existentes en zonas no edificadas, quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito en cuanto sea necesario para la ejecución de las obras de instalación, puesta en funcionamiento, mantenimiento de líneas aéreas y subterráneas y su permanencia en el espacio o subsuelo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Las obras a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ejecutadas de manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas, evitando perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos del propietario. En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios. En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se deberá reponer la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales. (*)
La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos. (*)
Las instalaciones requeridas para la utilización de la energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o particulares, deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas idóneas que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores autorizados deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que regulen la materia, debiendo cumplir con las normas de seguridad que apruebe el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 260/022 de 19/08/2022. Ver en esta norma, artículo: 28.
La aplicación de los artículos 15, 16, 18, 21 y 27, se hará dentro de los plazos que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo, previa opinión de la U.T.E. y en cuanto corresponda, de las Intendencias Municipales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 260/022 de 19/08/2022.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. (*)
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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