Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 6

La Administración Nacional de Usinas y Tramisiones Eléctricas (U.T.E.),
tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen "servicio
público de electricidad" de acuerdo con el artículo 2º.
En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo y previa
opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en régimen
de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad
en el área geográfica que se les asigne.
Las centrales de generación y sus líneas de trasmisión correspondientes,
ubicadas dentro del territorio nacional y que se integren al sistema
interconectado de U.T.E., serán operadas y mantenidas por ésta, quedando
excluidas aquellas centrales y sus líneas que sean explotadas y
administradas por organismos internacionales, en virtud de convenios de
ese carácter celebrados por el país.
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