REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 27 Y 28 DE LA LEY 14.694 (LEY NACIONAL DE ELECTRICIDAD)




Promulgación: 19/08/2022
Publicación: 29/08/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículos 27 y 28.
   VISTO: la necesidad de prever lineamientos regulatorios sobre las calificaciones mínimas de idoneidad que deben tener los instaladores que realicen instalaciones eléctricas interiores;

   RESULTANDO: I) que el artículo 27 del Decreto Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977, previó la autorización de instaladores eléctricos, señalando que para ello debe tratarse de personas o empresas idóneas;

   II) que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) reglamentó en su oportunidad las diversas categorías de instaladores, las que se encuentran contenidas en el capítulo XXIV del Reglamento de Baja Tensión, y ha venido cumpliendo con la labor de autorizar a estas personas y empresas;

   III) que el artículo 106 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002, dispuso que el Regulador - actualmente la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) - proponga al Poder Ejecutivo las calificaciones mínimas de idoneidad que deben tener los instaladores eléctricos que realicen instalaciones interiores;

   IV) que en su oportunidad la URSEA realizó una propuesta de nuevas categorías de instaladores eléctricos, pero han seguido rigiendo las categorías previstas por UTE;

   V) que se han recibido planteos de entidades educativas para que los egresados de sus nuevas carreras o cursos relacionados con las instalaciones eléctricas puedan justificar su idoneidad para obtener una autorización como instaladores eléctricos;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente establecer lineamientos regulatorios sobre las condiciones de idoneidad para ser autorizado como instalador eléctrico, con perspectiva de corto y mediano plazo;

   II) que, hasta que se apruebe una nueva reglamentación procede mantener las categorías de instaladores eléctricos elaborada por UTE;

   III) que, corresponde exhortar a la URSEA para que formule una nueva propuesta actualizada de calificaciones mínimas de idoneidad para ser autorizado como instalador eléctrico;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977 y en el artículo 106 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las calificaciones mínimas de idoneidad que deben tener las personas y empresas para ser autorizados como instaladores eléctricos seguirán siendo las establecidas por Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), en tanto el Poder Ejecutivo no apruebe las sustitutas.

Artículo 2

   Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la formulación de una nueva propuesta de calificaciones mínimas de idoneidad de los instaladores eléctricos, a ser elevada al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a veinticuatro meses siguientes a la fecha de aprobación del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Encomiéndase al MIEM crear una comisión integrada por técnicos en la materia, de la Dirección Nacional de Energía, la URSEA y la UTE, para asesorar sobre los ajustes a la reglamentación y en la formulación de la nueva propuesta de calificaciones referida en el artículo anterior.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
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