A los efectos de esta ley, las actividades de trasmisión,
transformación y distribución precedentemente mencionadas, tendrán el
carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a
terceros en forma regular y permanente, quedando excepcionada la actividad
de generación. Esta podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para
su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y
permanente, siempre que en este último caso lo realice a través del
Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo con las normas del mercado
mayorista de energía eléctrica. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 de 26/01/1999.
Ver en esta norma, artículos:3 y 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 artículo 2.