APROBACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS DESTINADOS A CASA HABITACION




Promulgación: 23/12/1976
Publicación: 28/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1556

Artículo 1

El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa-habitación,
comprendidos en las previsiones de los artículos 10 de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 y 1 de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se
extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo
4 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

A partir del 1º de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a
que se refiere el artículo 1º se fijará por acuerdo entre las partes hasta
un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:

A)   El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
     núcleo habitacional;

B)   Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la
     propiedad al 31 de diciembre del año 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

A)   Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio
     de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha
     indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente
     1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19 de la ley
     14.219, de 4 de julio de 1974;

B)   Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la
     Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976,
     Título 28, Capítulo 2, artículos 11 y siguientes, y disposiciones
     complementararias); si la finca arrendada formase parte de un padrón
     dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la
     proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la
     mencionada Dirección General del Catastro Nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler
igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales
líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el
artículo 3, literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el
artículo 1 vencerá el 30 de junio de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes
(artículo 2), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le
confiere el artículo 4 la renta mensual de los referidos arrendamientos,
quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la
propiedad (artículo 3, apartado B). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los
artículos 2, 4 y 5, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera:
el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1977, y el
total, el 1º de julio del mismo año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de
1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

 Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente.
La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se
hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo
(artículo 6), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

 En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la
que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley
significare una disminución de la misma.

 El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el
artículo 2, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo
contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 8

Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5,
el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30
de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al
19 y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y
concordantes.

 A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el
apartado A) del artículo 3 de esta ley. 
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 16 inciso 1º) párrafo final.

Artículo 10

(*)



(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 63 inciso 4º).

Artículo 11

Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el
1º de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de
aplicación lo previsto por los Artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

 En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7, inciso
tercero), dicha actualización se operará a partir del 1º de agosto de 1977
y, en lo sucesivo, anualmente.

 En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja
del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y
63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y
concordantes.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/12/1976.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 28 literal e).

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 18 inciso 3º).

Artículo 14

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA
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