Son aplicables al Tribunal de Apelaciones del Trabajo todas las normas
referentes a los Tribunales de Apelaciones (Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda, artículo 105º a 115º y demás leyes
complementarias, modificativas y concordantes) no derogadas expresa o
tácitamente por la presente ley.
El procedimiento a seguir en materia laboral en segunda instancia ante el
Tribunal de Apelaciones del Trabajo será el siguiente:
Recibidos los autos del Interior, el Tribunal, con tres votos conformes,
podrá resolver su estudio en el acuerdo, en los siguientes casos:
1º. Si se tratare de cuestiones urgentes, simples y reiteradamente
consideradas por el Tribunal;
2º. Si la alzada hubiera sido solicitada con la notoria finalidad de
retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el
fondo del asunto; y
3º. Si hubiere ya habido jurisprudencia en el caso planteado y se
declare por el Tribunal que mantendrá su anterior criterio. (*)
El Tribunal, en el caso del artículo anterior, designará al miembro que
deberá formular resolución, la que se dictará dentro del plazo de diez
días hábiles.
En general, y no producida la situación prevista en el artículo 2º,
recibidos los autos se citará para sentencia.
Notificadas las partes, manifestarán dentro del tercer día si sus
abogados se proponen informar "in voce". Si así lo hiciere alguna de
ellas, podrá informar también la otra parte aunque el solicitante no
concurra a la audiencia.
Para informar "in voce" los abogados no necesitarán poder, ni la
presencia de la parte, siempre que ésta así lo autorice por escrito antes
de la audiencia.
En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar; y
si ambos lo hubieren hecho, el primer apelante.
Las audiencias para informar "in voce" o con otro objeto cualquiera,
deberán realizarse sin perjuicio del plazo dispuesto en el artículo 8º.
En esta segunda instancia no se abrirá la causa a prueba, pero las partes
podrán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la citación para
sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de
otras propuestas anteriores, y agregar documentos que justifiquen
sumariamente, a criterio del Tribunal, no haber conocido hasta entonces, o
no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos
supervinientes.
En los asuntos de competencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo los
Ministros no podrán disponer de más de treinta y cinco días para estudiar
una causa, si se tratase de sentencia definitiva, o de veinticinco días,
en caso de sentencia interlocutoria. A tales efectos, se dejará constancia
en los autos, por Secretaría, de la fecha en la que pasaron a estudio y
por cada Ministro de la de su devolución.
Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro, y la nota
de la Secretaría pasando los autos a estudio del que le sigue mediaran más
de cinco días, el plazo antes establecido comenzará a correr no desde la
fecha de la nota de Secretaría sino desde la de la devolución.
De igual modo, si entre la fecha de la última actuación, en su caso, y la
nota de Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaran más
de cinco días el plazo indicado empezará a correr desde la última
actuación y no desde la nota de Secretaría.
Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior sin haber
sido devueltos los autos por el Ministro a quien haya correspondido
estudiarlos, éste quedará impedido de seguir entendiendo en la causa, y
deberá ser sustituido de inmediato en forma legal.
Devueltos los autos por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlos
en último término, la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte
días si fuere definitiva, y de quince días si se tratase de
interlocutoria.
Se formulará por el miembro del Tribunal que éste designe lo que se
consignará en el expediente.
Cuando se suscite discordia de naturaleza parcial, el integrante deberá
pronunciarse únicamente sobre el punto específico que la haya provocado.
El punto en discordia deberá ser fijado por la Sala, en forma de acta,
señalándose concretamente las posiciones de cada uno de los Ministros a
ese respecto, con expresión de sus fundamentos.
Al Magistrado que por cualquier causa entre a conocer en un asunto en
sustitución de otro no se le computará el término transcurrido durante la
actuación del sustituido.
Las licencias a los Magistrados interrumpirán los términos respectivos,
pero reintegrados a sus funciones se les computará el término transcurrido
hasta la fecha en que comenzó la licencia.
Las sentencias dictadas por Ministros impedidos serán absolutamente nulas,
sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando para
ello el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien
corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarla, y si lo hiciere se
producirá idéntica nulidad, y en igual forma respecto de las providencias
pertinentes.
Si se hubiera omitido hacer constar cuál es el Ministro que dio mérito al
retardo, en su caso, se entenderá que éste es imputable a todo el
Tribunal, el que quedará impedido de seguir conociendo en el asunto,
debiendo ser sustituido en la forma que se establece en el artículo 14º.
En todos los casos de sustitución por aplicación de esta ley, el hecho se
hará saber a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la
omisión en la foja del Magistrado sustituido.
En los casos en que deba realizarse audiencia para informar "in voce" no
podrán mediar más de diez días entre la fecha de devolución de los autos
por el último Ministro que los estudió y la de la audiencia referida.
De igual modo, tampoco podrán mediar más de quince días entre la
audiencia preindicada y el pronunciamiento del fallo definitivo.
Si se transgrediere lo dispuesto precedentemente se producirá el
impedimento establecido en los artículos anteriores, debiendo efectuarse
la correspondiente sustitución.
De tener obligada intervención el Ministro Público para dictaminar en la
causa, su representante dispondrá de quince días para expedirse. Vencido
este plazo sin que se produzca la vista, el Tribunal, de oficio, dispondrá
la saca inmediata de los autos, quedando autorizado para pasar el asunto
al Fiscal subrogante o prescindir del dictamen, dando cuenta al Fiscal de
Corte, a sus efectos.
Cuando haya que integrar el Tribunal de Apelaciones del Trabajo por
impedimento, excusación o recusación de uno o más Jueces, cada Ministro
integrantes será reemplazado por sorteo por los miembros de los Tribunales
de Apelaciones en lo Civil; y si no los hubiere expeditos, por los de los
Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Deróganse el artículo 6º, 2ª parte, numerales 9 a 11 de la ley 14.188, de
5 de abril de 1974, y demás disposiciones legales que se opongan a la
presente.