PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA LABORAL EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO




Promulgación: 23/12/1975
Publicación: 31/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1835
Referencias a toda la norma

Artículo 11

Las sentencias dictadas por Ministros impedidos serán absolutamente nulas,
sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando para
ello el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien
corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarla, y si lo hiciere se
producirá idéntica nulidad, y en igual forma respecto de las providencias
pertinentes.

 Si se hubiera omitido hacer constar cuál es el Ministro que dio mérito al
retardo, en su caso, se entenderá que éste es imputable a todo el
Tribunal, el que quedará impedido de seguir conociendo en el asunto,
debiendo ser sustituido en la forma que se establece en el artículo 14º.

 En todos los casos de sustitución por aplicación de esta ley, el hecho se
hará saber a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la
omisión en la foja del Magistrado sustituido.
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