DECLARACION DE INTERES GENERAL EL RIEGO CON DESTINO AGRARIO




Promulgación: 03/09/1997
Publicación: 11/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 546
Reglamentada por: Decreto Nº 366/018 de 05/11/2018.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  (Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego
con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.

   Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos
de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin
degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.

   En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del
Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y
sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.

Artículo 2

    (Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que se
deberán ajustar los usuarios.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A
RIEGO

Artículo 3

   (Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con
destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o
permiso.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a
riego agrario.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que
   establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje
   del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al
   caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente
   ley.

2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas
   aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por
   las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de
   octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la
   reglamentación de la presente ley.

3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
   usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
   o sean afectadas por ellas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para
riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La caducidad prevista en este artículo será sin perjuicio de las sanciones
que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los
artículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar
con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno
derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá se otorgado
para utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no
se posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo
cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la
presente ley.

Artículo 9

  (Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego
éste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad
competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el
cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula de pleno
derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.
Referencias al artículo

Artículo 10

  No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando
el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los
cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.

Artículo 11

  (Contrato de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una
parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuere su
naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.

Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no
obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto por
el artículo 26 de la presente ley.

La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una
asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así
correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada
miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.

CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO

Artículo 12

   (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego 
   (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y 
   comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de 
   agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente 
   ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les 
   otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como 
   repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan 
   generarse en el cumplimiento de su objeto.

   En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
   jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
   por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
   accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
   personas físicas.

   Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
   de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
   cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
   a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
   la productividad del sector. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 12.

Artículo 13

   (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades 
   Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto otros que no  
   refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua 
   y obras de conducción y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones  
   de la presente ley y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de  
   1981.

   Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
   hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
   para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego
   y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).- 
   Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato 
   escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera 
   expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad Agraria de 
   Riego".

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto
   colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,
   debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza
   de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.

   En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:

A) Identificación de los miembros y socios.

B) Monto de capital social.

C) Aportes de capital.

D) Plazo.

E) Objeto social.

F) Domicilio social.

G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.

H) Causales de disolución. 

   I) Forma de votación.

J) Administración y representación.

K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
   corresponda.

   En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
   estatutos:

A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
   limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los
   aportes ordinarios de sus miembros.

B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.

C) La constitución de los órganos internos que se entiendan
   convenientes.

   Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un
   Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por
   la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la
   Asociación.

D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y
   la exigencia de mayorías especiales para su reforma.

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de
   Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra
   siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista
   al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los
   estatutos o estipulaciones contractuales.

   En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de
   levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del
   que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la
   SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un
   cultivo, sea este de invierno o de verano.

   Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán
   contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de
   riego como también las sanciones por incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 14.

Artículo 15

   (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las 
   Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento   
   social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el 
   Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la 
   referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de 
   su constitución.

   Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
   asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
   formación.

   La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
   siempre limitada al monto de sus respectivos aportes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 16.

Artículo 17

  (Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la
existencia de un Jurado uni o pluripersonal.

Serán competencias del Jurado:

A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre
los miembros.

B) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y
ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que haya
lugar con arreglo a los mismos.

Artículo 18

(Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la
forma que determine el contrato social.

Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del
derecho en que se funden.

Artículo 19

   (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las 
   asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo 
   pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 
   2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no 
   provocará la disolución de las mismas.

   No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
   ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
   Comerciales). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 19.

CAPITULO IV - DE LAS OBRAS HIDRAULICAS

Artículo 20

   (Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines
agrarios las siguientes:

- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.

- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.

- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.

- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua
para riego.

- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de 
   riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del plan de uso y 
   manejo de suelos y de aguas, así como la autorización ambiental, de 
   acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las Leyes Nos. 16.466, 
   de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610, 
   de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes.

   La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos
   administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de
   los Ministerios competentes.

   En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de
   energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a
   los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía
   Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que
   existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los
   términos que establezca la reglamentación.

   Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá
   prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir
   afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las
   del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la
   Ley N° 18.610.

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas,
   en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese
   indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar
   judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
   siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo
   346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere
   imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el
   artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando
   corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 9.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 597 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego 
   quedarán gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una 
   obligación de pago para cubrir el costo fijo que se pactará de común 
   acuerdo, el cual deberá comprender los servicios de almacenamiento, 
   conducción y mantenimiento del sistema de riego.

   Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el
   monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura
   pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección
   Inmobiliaria.

   Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no
   modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente
   no requiera los servicios de riego. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 22.

CAPITULO V - DE LA PROMOCION DEL RIEGO

Artículo 23

    (Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los
beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras
hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.

El proyecto se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la
cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá
proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

   (Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de
los inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando
estén a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32
de la Constitución de la República.

Artículo 25

  (Servidumbres).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden
con destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de
acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código
de Aguas.

Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego
se extienden aun a los predios no ribereños.

Artículo 26

  (Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la
presente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981,
facultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de
Transporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se
graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un
máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Referencias al artículo

CAPITULO VII - COMISION ASESORA EN RIEGO

Artículo 27

(Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora
en Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de
los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio
de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas
que determine el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los
siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente
los artículos 23 y 22 de la presente ley.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la
ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.

C) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la
materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la
reglamentación.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO

Artículo 29

  Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los
regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las
agrupen. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes
cometidos principales:

A) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas
disponibles en los períodos deficitarios.

B) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de
extracción de agua.

C) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los
regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al
regadío y promover su mejor aprovechamiento.

D) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la
organización y permanente actualización de un catastro de obras
hidráulicas situadas en la zona de su competencia.

E) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y,
en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda
violación de las normas que rigen su aprovechamiento.

F) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.

G) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.
Referencias al artículo

Artículo 31

  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de
las Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos
administrativos del funcionamiento de las mismas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - JUAN CHIRUCHI
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