Fecha de Publicación: 11/09/1997
Página: 944-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

(Precio).- Los usuarios de las obras hidráulicas que el Estado ejecute
deberán abonar un precio, que fijará el Poder Ejecutivo, en función de
los correspondientes gastos de explotación, conservación y
administración.

De producirse la transferencia del dominio de una propiedad beneficiada
por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será solidariamente
responsable por las deudas emergentes del uso de las mismas existentes al
día de la transferencia.

Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas gozarán de
las mismas potestades y beneficios otorgados en el presente artículo al
Poder Ejecutivo. En lo que corresponda será de aplicación el Decreto-Ley
Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
      
                              CAPITULO V

                      DE LA PROMOCION DEL RIEGO
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